Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 084939/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA –CAUSA Nº84939/2016 “CRUZ ZULMA BEATRIZ C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE S/ LE.” – JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultado así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que desestimó en su totalidad el reclamo de la actora destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 al considerar que aquella no arrimó a la causa elementos que acrediten la causalidad entre las tareas y la incapacidad otorgada por el perito médico, se alza la demandante en los términos del memorial obrante a fs. 140/142, respondido a fs.144/146, a mi modo de ver con razón.

Para así concluir he de señalar, en primer término, que aun cuando el perito es un auxiliar del juez y es éste quien en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales ha de evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, se ha dicho con razón que para que el referido magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto en áreas ajenas a su conocimiento, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

Es así que si se tiene en cuenta que el galeno designado ha realizado un esmerado y prolijo estudio del estado psícofísico del actor, ha establecido con argumentos de rigor científico basados en la clínica, los estudios complementarios y el análisis de los antecedentes de la causa una enfermedad cronológica y etiológicamente compatible con las actividades que Fecha de firma: 18/07/2019 la actora dijo haber cumplido, y ha respondido con solvencia las impugnaciones Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28978014#239935406#20190718110632725 Poder Judicial de la Nación que se formulara a sus conclusiones, he de tener por cierto que la actora presenta una incapacidad del 37,9% de la T.O. relacionada con las secuelas halladas en ambos miembros superiores, con limitación de la movilidad y secuela neurológica en los nervios medianos, y por la incidencia psicológica que la enfermedad y las limitaciones consecuentes provocan, causalmente compatibles con tareas como las que la demandante relató haber cumplido.

En cuanto a este aspecto del conflicto, que constituye el aspecto medular que sostiene el rechazo de la pretensión, cabe destacar que si bien es cierto que la determinación de una relación causal es una tarea privativamente jurisdiccional que exige la comprobación de un hecho con las características necesarias para ocasionar el daño verificado, aspecto donde la apreciación de un perito médico no deja de ser una hipótesis sujeta a la efectiva acreditación del antecedente fáctico y un daño que pueda serle lógicamente atribuido, también lo es que, aunque la demandante no haya producido la prueba testimonial destinada a acreditar la índole de las tareas cumplidas como señala la Sra. J. de Grado, no ha mediado negativa concreta alguna de la demandada respecto de la descripción consignada en la documentación obrante a fs.21/36, expresamente considerada por el perito médico al momento de fundamentar sus evaluaciones, y por el contrario, ha reconocido expresamente haber dado atención y otorgado prestaciones en especie a la actora por las mismas lesiones finalmente constatadas por el experto como incapacitantes (ver fs.64), por lo que no ha mediado negativa alguna de su parte respecto de la aceptación de tales afecciones como encuadrables en una enfermedad asociada a la tarea cumplida por la demandante para quien fuera su asegurada, las cuales, por otra parte, no fueron constatadas en ningún examen preocupacional y no resultan susceptibles de ser asociadas a factores degenerativos o propios de actividades comunes de carácter extra laboral.

C.ecuente con ello, y en tanto encuentro que en la causa existen elementos suficientes como para concluir que la incapacidad determinada por el perito médico resulta atribuible a las actividades cumplidas por la trabajadora reclamante en la línea de montaje de un establecimiento destinado a la fabricación de calzado, he de proponer la modificación de la sentencia a efectos de reconocer a la actora el derecho a la percepción de las prestaciones correspondientes a una incapacidad parcial y definitiva en los términos de la ley 24.557.

Desde tal perspectiva, considero adecuado reconocer a la actora la incapacidad estimada por el experto en el 37,9% de la T.O., adecuadamente evaluada conforme la tabla de evaluación de incapacidades laborales de la Ley 24.557, y cuya precisión conceptual, no ha sido desvirtuada con la impugnación formulada por la aseguradora.

De modo que, tomando como base los datos que surgen del informe de la AFIP glosado a fs.136, el IBM pertinente para el cálculo de la Fecha de firma: 18/07/2019 prestación Firmado por: D.R.C., prevista en el art.14 inc.a) de la ley 24.557, accede a $11.423,91.

JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28978014#239935406#20190718110632725 Poder Judicial de la Nación Por tanto, y de prosperar mi voto, correspondería revocar lo decidido en la instancia anterior y hacer lugar a la procedencia de la pretensión argumentada por la quejosa, la que accede a la suma de $291.429,54 (53x$11.423,91x37,9%x65/51) y en atención a que la misma resulta ser inferior al mínimo establecido en la R.S.S.S Nº28/15 de $319.063,42=($841.856x37,9%), he de hacer lugar a esta última a la que deberá adicionarse la indemnización de pago único prevista en el art.3ro de la ley 26.773 ($63.812,68). Por lo tanto, al monto final de condena de $382.876,10(pesos trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y seis con diez centavos) deberá adicionarse intereses conforme Actas 2601, 2630 de la Excma. Cámara a calcular desde el 01/12/2015 y hasta el 30/11/2017 y a partir de allí el interés dispuesto en los términos del Acta 2658 hasta su efectivo pago.

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 2ºp.CPCCN).

En atención al valor económico de la contienda, al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 Y 40 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por sus trabajos en la instancia previa, y para el perito médico, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25%

de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia N.. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R.c. Argentina S.A. s/

accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación”

(C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en Fecha de firma: 18/07/2019 oposición Firmado por: D.R.C., al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28978014#239935406#20190718110632725 Poder Judicial de la Nación Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá

adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.”

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, VOTO POR:

I.-

Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a...

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