Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 052759/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 110391 Expediente Nº 52.759/10 (J.. Nº 43)

AUTOS: “CRUZ RENE REYNALDO C/MADERAS FUEGUINAS SRL Y OTROS S/ACCIDENTE -ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la acción entablada (fs. 400/403) se alza el actor mediante el recurso de apelación que obra a fs. 406/415 y las co-demandadas Maderas Fueguinas SRL y Status SRL a tenor del memorial obrante a fs. 417/434, replicados a fs. 442/443 y 436/439 respectivamente.

    A su turno los peritos médico y contador cuestionan los emolumentos fijados a su favor por estimarlos reducidos (fs.447) y la codemandada Maderas Fueguinas SRL y Status SRL apelan los regulados a la defensa letrada del accionante y a los peritos por creerlos elevados.

  2. Cabe tratar primeramente el agravio de las codemandadas Maderas Fueguinas SRL y Status SRL respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT que hizo el Dr. M., invocando que, como todos los derechos de rango constitucional, el de igualdad ante la ley no es absoluto, se encuentra subordinado a las leyes que lo reglamentan y que no impide que la ley contemple en forma distinta situaciones diferentes siempre que el alejamiento no sea arbitrario e importe un privilegio personal ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas. Aduce que el demandante no invocó una actitud dolosa y que su parte cumplió

    con la ley contratando una aseguradora y, al momento del accidente, cumplió con el procedimiento previsto por la norma.

    En rigor, mucho se ha dicho sobre esta debatida cuestión, y ya como juez de primera instancia he sostenido que, a mi juicio sin lugar a dudas, el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 trata desigualmente a los trabajadores víctimas de infortunios ya que los priva del acceso al Código Civil, es decir al derecho común a todos los habitantes del país, destacando en mis decisiones que, de todas maneras, esa Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19803706#177028512#20170428135025883 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II discriminación solo habilita la declaración de inconstitucionalidad cuando provoca perjuicio, dato este señalado por el sentenciante de grado en el presente caso.

    Es que sostengo que en el sistema jurídico el legislador puede efectuar discriminaciones para hacerse cargo de situaciones diferentes pues como señalaba K. (¿Qué es la Justicia?, págs. 71/2, Editorial Leviatan, Bs. Aires, 1981) "de hecho los hombres son muy distintos y no hay dos que sean realmente iguales", y así lo ha entendido la C.S.J.N. que repetidamente ha interpretado que el trato igualitario de la ley al que refiere el art. 16 de la C.N. debe entenderse en igualdad de situación. Por ende, y como también se lo preguntara Kelsen, ¿Cuáles son entonces las diferencias que deben tenerse en cuenta y cuáles no? (Ob. y lugar cit.).

    Me parece irrefutable que la condición de trabajador dependiente desde ningún punto de vista puede considerarse una diferencia relevante para excluirlo en caso de contingencias de las reglas del Código Civil y creo oportuno repetir aquí la clara doctrina sentada por el Tribunal Constitucional español: "La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la constitución le reconoce como ciudadano, ya que, ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa… legitima que quienes prestan servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales" (F.J. 2ª, sentencia 88/1985 del 19-06-85; F.J.

    1. , sentencia 104/1987 del 17-06-87 y F.J. 6ª, sentencia 6/1988 del 21-01-88, citadas por F.V.D.-Re, “Poderes del empresario y derecho de la persona del trabajador”, en Relaciones Laborales, España, 1990, Nº 8 pág. 12).

    Además, ni el Mensaje de Elevación del Proyecto original del PEN sobre el SIPRIT ni el debate parlamentario que motivó la sanción de la ley 24.557 dan pautas que expliquen ni sugieran, siquiera, cuál sería la razón por la cual cabría considerar que, frente al daño causado en su salud, integridad psicofísica o vida, un trabajador dependiente se encuentre en diferente situación fáctica que otro habitante del país, y que, por ende, se lo deba tratar de un modo distinto y, como en este caso, perjudicial. Los funcionarios públicos que tuvieron en la pasada década la difícil misión de asumir la defensa de la ley 24.557 han sostenido en diversas ocasiones el argumento financiero como razón de ser de la limitación de la responsabilidad así como la conveniencia de que el sistema resultara cerrado, financieramente previsible, y evitara la litigiosidad.

    Pues bien, como hombre formado en el derecho en general - y el derecho es humanista - y en el derecho social en particular creo innecesario abundar en explicaciones para descartar semejantes razones que, seguramente, son las que realmente han actuado como motor del sistema. Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19803706#177028512#20170428135025883 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II mediante la utilización el proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros, tal como lo predicaron las juezas Highton de N. al votar en la causa “A., Isacio c/ Cargo Servicio SA”

    del 21/9/2004 y A. en su voto en “D., T. c/ Vaspia SA” del 7/3/2006. Toda previsión financiera - que no debe estar ausente en ningún régimen racional - debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa. Poner al lucro -finalidad y motor humano muy válido, por cierto- por encima de principios como la indemnidad y la equidad constituye un acto inmoral y descalificable.

    Junto a la Doctrina Social de la Iglesia, el propio S. predica la necesidad de moralizar a la economía dado su carácter de ciencia social al servicio de los hombres. Pero, por encima de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido con extrema claridad, merced a las distintas posturas de sus ministros, en los recién citados casos “A.” y “D.” y terminó con toda posibilidad de debate al declarar que ningún habitante del país puede ser privado de una indemnización justa frente al daño injustamente sufrido, puntualizando que se entiende por indemnización justa solo aquella que repara integralmente los daños y perjuicios.

    El Alto Tribunal dejó aclarado que el Congreso de la Nación puede establecer un régimen alternativo y diferente de reparación de infortunios de trabajo pero éste no puede desconocer aquella primera premisa, es decir la del derecho de todo habitante a una reparación justa.

    Por ende, no es posible seguir predicando, como lo hacen las apelantes, que el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 no trata desigualmente a los trabajadores, siendo del caso destacar que las apelantes no afirman en su queja que el régimen de reparación de dicha ley no resulte perjudicial, tal como lo resolviera el Sr. Juez de primera instancia sin que sobre ello medie agravio, con lo que tal aspecto del decisorio llega firme a esta instancia.

    Y estas consideraciones neutralizan, a mi ver, también el argumento de la apelante en relación a que es resorte exclusivo del Congreso Nacional establecer el régimen legal de reparación de los infortunios del trabajo, toda vez que, en efecto, es facultad privativa del Poder Legislativo legislar en esta materia pero siempre dentro del marco constitucional.

    Por ende, en tanto en el caso de autos la sentencia dictada por el Dr. M. ha determinado la existencia de responsabilidad civil de las recurrentes y que la reparación tarifada de la ley 24.557 no constituye una justa indemnización de los daños derivados de aquella, la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 luce...

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