Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2021, expediente CNT 077405/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 77405/2016

JUZGADO 34

AUTOS: “DE LA CRUZ, P.H. c/ CEPREAP SRL y OTROS s/

DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el planteo recursivo articulado por las partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de agosto de 2020, y el de la parte actora por honorarios.

    -

  2. De acuerdo al relato inaugural, el actor se desempeñó como “operador terapéutico” en el centro demandado (Hogar Púrpura), para la atención y cuidado de menores de edad internados en dicha institución, con distintas patologías psicológicas, psiquiátricas y debilidades mentales. Cumplía una jornada de 7 a 18 hs. de lunes a viernes y sus tareas consistían, esencialmente, en colaborar con los profesionales y asistir a los menores, en sus diversas actividades educativas, recreativas o laborales, ya sea dentro del centro o acompañándolos a los sitios donde aquellas se desarrollaban.

    Denuncia ciertas irregularidades en el registro del contrato de trabajo en cuanto a la fecha de ingreso y categoría laboral. Refiere que el día 19 de noviembre de 2015 se le negaron tareas, lo que motivó la remisión de despacho intimatorio y se suscitó el intercambio epistolar del que da cuenta. El que derivó en la situación de despido indirecto en que se colocó, inculpando a la patronal, y perfeccionado mediante misiva del 28 de octubre de 2015.

  3. De modo previo, y luego de una atenta lectura del decisorio de primera instancia, me importa poner de resalto que una sentencia judicial debe resolver un conflicto de intereses, pero no de cualquier modo, ya que los jueces deben dar las razones por las que adoptan la solución de cada caso. Ahora bien, no todas las razones proporcionadas por los magistrados tienen igual valor argumentativo: las hay dirimentes Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    –aquellas que conforman el holding o ratio decidendi– y las hay no dirimentes –aquellas que suelen ser categorizadas como obiter dicta-. Ambos modos de fallar son válidos, en la medida en que guarden un orden expositivo, coherencia, correcta fundamentación y que la decisión no exceda los límites impuestos por las normas adjetivas en cuanto a las potestades asignadas a la jurisdicción por los respectivos dispositivos normativos.

  4. Dicho esto, en su primer agravio, De la Cruz cuestiona que el juez a quo no considera acreditadas, tanto las tareas como la extensión horaria denunciadas en el libelo inicial. Cuando, según esgrime, tales presupuestos se encuentran demostrados cabalmente con la prueba testifical rendida en autos.

    En mi criterio, le asiste razón al recurrente. En esa inteligencia, me extenderé.

    De inicio, advierto que en el pronunciamiento de grado se desliza cierta confusión en la evaluación de las circunstancias de hecho, pues la juzgadora parece interpretar que las faenas que cumplía De la Cruz las ejecutaba fuera del establecimiento demandado, o en los domicilios de los menores. Cuando, claramente, tal como se desprende del relato de la demanda y de la prueba testifical, el actor debía ingresar al establecimiento demandado, y allí prestar los servicios requeridos, los que,

    eventualmente, exigían que llevase a los menores a su cargo a realizar actividades o concurrir a citas médicas o de otra índole a los sitios donde fuere necesario.

    Lo expuesto me lleva a disentir de la justipreciación que, sobre el asunto que aquí se trata, formula la sentenciante de grado.

    Debo señalar, previo al examen de la prueba, que constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada “razón del dicho”,

    es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, requiriéndose además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas, cabe destacar que la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral,

    efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia “Teoría General de la Prueba Judicial”, E..., pag 122 y ss.T. II, págs. 247 y ss.; en igual sentido,

    C.N.A.T., S.I., “., M.T. y otro c/ Jotafi Computación Interactiva S.A.”,

    sentencia definitiva nro. 69.168 del 22.11.1991).

    En ese orden, es necesario ponderar que los tres testigos que deponen en la causa, todos a instancia de la parte actora (F.F., A.G.M. y G.J.) resultan contestes al indicar el horario de trabajo que cumplían todos ellos, incluido el actor, de 7 a 18 hs. de lunes a viernes. También en lo concerniente a las labores que llevaban a cabo, reitero, también De la Cruz, a saber: ser acompañante de Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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