Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Diciembre de 2019, expediente FSA 023490/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “CRUZ, N.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” Expte.

N°23490/2018 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 17 de diciembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14 de agosto de 2019 el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. N.M.C. y ordenó a la Anses a pagar los retroactivos y el reajuste del haber de la actora en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 100 diarios en concepto de astreintes al vencimiento del plazo y hasta su efectivo cumplimiento; impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la Dra. C.H.C. en la suma de $

    21.582 (fs. 88/98).

  2. Que la representante legal de la Anses se agravia de dicha resolución por cuanto considera inadmisible el tratamiento de la cuestión planteada por la vía del amparo, toda vez que entiende que corresponde que el objeto del presente trámite por el juicio ordinario previsto por el art. 15 de la ley 24.463. Sin perjuicio de ello, sostiene que la actora no logra reunir las condiciones legales suficientes para percibir el beneficio jubilatorio solicitado puesto que el sector “control” de la Anses detectó anomalías e irregularidades en la empresa “N. y Cia.” lo que motivó la suspensión del beneficio, en los términos del precedente “V., N., sent. del 20/5/2003 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, considera que las costas del proceso deben ser impuestas por su orden, de conformidad con el art. 21 de la Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32239255#248629446#20191218110537748 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ley 24.463 y, subsidiariamente, apela la regulación de honorarios practicada en la causa por alta (fs. 102/105).

    Corrido el traslado pertinente, la letrada apoderada de la actora solicitó su rechazo, conforme los fundamentos expuestos a fs. 115/117.

  3. Que a fs. 120/122 el Fiscal Federal dictaminó por la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.

    Decisión del Tribunal:

    1) Que ante todo los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

    Al respecto, esta S. tiene dicho (causas “C., L.B. c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°14493/2014, sent. del 9/08/2017; L., P.H. c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°15493/2016, sent. del 29/12/2017, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre otros) y, en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986).

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32239255#248629446#20191218110537748 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta El Alto Tribunal ha señalado que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquélla, (Fallos: 275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, 335: 1315; “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sent. del 2/09/2014, entre otros).

    Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).

    Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal ha resuelto que: “el rechazo del amparo (con fundamento en) –la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma...

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