Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 063575/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 63575/2018/CA1 CRUZ, N.L. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-

PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 87/88, contra la resolución de fs. 85/86; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 85/86, el señor juez de grado desestimó la excepción de defecto legal opuesta por el Estado Nacional y su oposición a la conformación del litisconsorcio. Asimismo impuso las costas a la demandada vencida.

    Para resolver como lo hizo, en relación con la excepción de defecto legal, sostuvo que del escrito de inicio y de los recibos de sueldo acompañados, surgían claramente los conceptos peticionados y su fundamentación jurídica respectiva. Por otra parte, advirtió que la demandada no se había encontrado en un estado de incertidumbre, que hubiera impedido el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que en oportunidad de plantear la excepción de defecto legal subsidiariamente contestó la demanda. En orden a la oposición del litisconsorcio, señaló que es claro que todos los coactores perciben alguno de los suplementos creados por el decreto 380/17 y que se encuentran configurados los recaudos establecidos en el art. 88 del CPCCN.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 87/88 el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Respecto de su oposición al litisconsorcio, se limita a transcribir doctrina que considera de aplicación.

    Con relación a la excepción de defecto legal, insiste en que la actora no identificó claramente qué suplementos de los otorgados por el decreto 380/17 formaban parte del objeto de la demanda, ni especificó cuál cobra en el caso concreto. Asimismo, destaca que el hecho de que haya contestado demanda no justifica que la excepción opuesta deba ser rechazada, en tanto lo hizo a fin de no ocasionar un daño mayor a su instituyente, como ser declarada rebelde en el presente proceso.

    A fs. 89, se declaró formalmente improcedente la reposición (art. 238, CPCCN) y se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, cuyos fundamentos no merecieron respuesta por parte de la actora.

  3. ) Que corresponde indicar que el litisconsorcio conformado por la parte actora, cumple con las requisitos previstos por el art. 88 del CPCCN y que la expresión de agravios de la parte demandada no contiene una Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019...

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