Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 027504/2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 27.504/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49749 CAUSA Nº 27.504/2.013 -SALA VII – JUZGADO Nº 21 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Cruz, M.E. c/ A.R.W. y otro s/ Accidente – Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/17 se presenta el actor e inicia demanda contra A.R.W. y contra CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del cobro de una suma de dinero a la que se considera acreedor.

Refiere que, ingresó a trabajar bajo relación de dependencia del Sr. A.R.W., en calidad de taxista el día 26/05/2.009, haciéndolo en forma ininterrumpida hasta la fecha del accidente sufrido el día 31/10/2.009.

Relata que, el día 31/10/2.009, a las 20:30 hs., comenzó su jornada laboral, a eso de las 20:45 hs., mientras se encontraba en la intersección de las calles Carabobo y Directorio, ascendió al taxi, un masculino que le indicó el destino al barrio de F.. A la cuadra siguiente comenzó a pedirle la recaudación y a propinarle golpes de puño en la cabeza, espalda y cuello. A ello y aturdido le respondió que carecía de dinero porque recién comenzaba la jornada, por lo que, el sujeto sacó una faca de un 30 cm de largo y lo ataco ferozmente.

Detalla las consecuencias directas del accidente.

Con fecha 11/01/2.011, recibió el Dictamen de la Comisión Médica por incapacidad laboral que le otorga un 29,61% de incapacidad y fue allí donde tomó

conocimiento de la gravedad de la misma, de que su lesión era irreversible.

Estima que, producto del accidente presenta una incapacidad psicofísica, que estima en el 40% de la t.o.

Persigue una reparación integral con fundamento en el derecho común y respecto de la aseguradora, y en forma subsidiaria en los términos de la ley 24.557.

A fs. 74/99, A.R.W., contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

A fs. 139/159, hace lo propio la codemandada QBE Argentina ART S.A. –

fusionada con la empresa CNA ART S.A.-

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20225462#163040292#20161004084124928 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 27.504/2013 Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa la “a-quo”

decide en sentido parcialmente favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos a tratar llegan interpuesto por el codemandado Alastuey (fs.

389/401), por la codemandada QBE Argentina ART S.A. (fs. 404/418), por el perito psiquiatra (fs. 420), este cuestionando la regulación de sus honorarios.

II- Apelación del codemandado A.:.

Corresponde tratar en primer lugar los agravios referidos a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y la excepción de prescripción.

Respecto del primero de los temas, debo referir, que ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/

accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/

Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).-

Quedó allí explicitada para siempre una sería discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

De todas maneras, señalo que hoy dicho artículo se encuentra expresamente derogado por el art. 17 de la Ley 26.773.-

III- El accionado se agravia porque el Juez de primera instancia, no trato la excepción de prescripción.

Señala que el accidente del actor ocurrió el día 31/10/2.009 y el presente expediente fue iniciado el 11/06/2.013.

Al respecto considero que no le asiste razón.

En efecto, estimo que a los efectos de la prescripción hay que considerar que el accidente del actor se produjo el 31/10/2.009, sin embargo el nacimiento del plazo de la prescripción comenzó en el momento en que el accionante tuvo cabal conocimiento de Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20225462#163040292#20161004084124928 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII...

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