Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 034973/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
CRUZ, L.S.c.M., GABRIEL
ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.
TRAN. C/LES. O MUERTE)
(EXPTE. N° 34973/2014)
- J. 100.-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CRUZ,
L.S.c.M., G.A.
Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
, EXPTE. N°
34973/2014, respecto de la sentencia de fs.
465/472 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ
SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia resolvió
rechazar la demanda contra G.C.D. y Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.; y admitirla contra G.A.D.M.,
DOTA S.A. de Transporte A.or y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Fecha de firma: 04/06/2020
Alta en sistema: 05/06/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
19768163#253223346#20200603184548323
Pasajeros -en la medida del seguro-. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a L.S.C. una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito (incluyendo las generadas respecto del otro accionado y su aseguradora).
La litis tuvo su origen en la demanda de fs. 4/14. Allí, la actora relató que el 8 de junio de 2013, aproximadamente a las 20:30 hs.,
viajaba como pasajera en la unidad N° 240 de la línea de colectivos 44 –de DOTA S.A. de Transporte A.or-, dominio JZJ-574,
conducida por G.A.D.M., que circulaba por la calle T. y que, al emprender el cruce de la calle F., por razones que desconoce, colisionó con el vehículo C.A., dominio JDA-134, al mando de G.C.D., que transitaba por la última vía mencionada, provocando que ella se desestabilizara, cayera hacia atrás y golpeara contra el suelo del colectivo. Afirmó
que, como consecuencia de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.
Asimismo, señaló que no le correspondía a su parte dilucidar la mecánica del hecho,
atribuyendo responsabilidad “indistinta y solidariamente a todos los codemandados, todos ellos partícipes activos de la colisión”.
II.- AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzó
la accionante, expresando agravios a fs.
485/501, que fueron contestados por el Fecha de firma: 04/06/2020
Alta en sistema: 05/06/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA
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codemandado liberado –G.C.D.- y su aseguradora -Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.- a fs. 512/515. También presentaron sus quejas las condenadas DOTA S.A.
de Transporte A.or y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a fs. 503/510, a las que adhirió G.A.D.M. a f. 511; piezas que merecieron las réplicas de la pretensora que lucen a fs. 516/523 y f. 524, respectivamente.
La demandante se agravia de las sumas por las que prosperaron los rubros concedidos –por considerarlas escasas- (ver apartado II, puntos A, B, C y D, a fs. 485 vta./491 vta.), así como de los intereses dispuestos (ver apartado II,
punto E, a fs. 492/496 vta.) y de la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía en la medida del seguro (ver apartado II, punto F, a fs. 496 vta./500 vta.).
Por su parte, los condenados, en primer lugar, se quejan de lo resuelto en punto a la responsabilidad (ver apartado 3, punto a, a fs.
503/504 vta.). Asimismo, impugnan la procedencia y cuantía de las indemnizaciones concedidas por daño físico; daño psíquico y tratamiento psicológico; gastos médicos,
farmacéuticos y de movilidad; y daño moral (ver apartado 3, puntos b, c, d y e, a fs. 504
vta./508 vta.). Por último, cuestionan la aplicación de la tasa de interés activa desde el momento del hecho (ver apartado 3, punto f,
a fs. 508 vta./510).
Fecha de firma: 04/06/2020
Alta en sistema: 05/06/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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Antes de entrar en el examen del caso, he de advertir que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
F.Y., “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,
T. I, p. 825; F.A., “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado
, T. 1, p. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:
274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.
-
RESPONSABILIDAD
Para comenzar, diré que nunca ha resultado controvertido en autos que el 8 de junio de 2013, aproximadamente a las 20:30 hs., la unidad N° 240 de la línea de colectivos 44,
dominio JZJ-574, conducida por G.A.D.M. (en adelante, “el colectivo”), colisionó con el vehículo Fecha de firma: 04/06/2020
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C.A., dominio JDA-134, al mando de G.C.D. (en adelante, “el C.A.”), en la intersección de las calles T. y F. de esta Ciudad.
Agrego que a esta altura resulta también indiscutido que las constancias de la causa N°
37435/2013, por el delito de Lesiones Culposas,
que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 8, Secretaría N° 61,
recibida conforme constancia de f. 238 de estos autos y que tengo a la vista en este acto (en adelante, “la causa penal”), acreditan que, al momento de ocurrir ese accidente, la aquí
actora era transportada en calidad de pasajera a bordo del colectivo (ver también Considerando IV de la sentencia, a f. 467).
De lo que se agravian la codemandada DOTA
S.A. de Transporte A.or, la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y G.A.D.M. –por vía de adhesión-, es de que el judicante anterior “sostiene que existió un 100% de responsabilidad en el hecho por parte del chofer del colectivo”, cuando -según entienden- “se encuentra absolutamente probado en autos que la única y exclusiva responsabilidad del evento recae en la persona del co-demandado Sr. G.C.D..”
Para así argüir, los apelantes afirman que lo declarado por el Sargento M.G. –en la causa penal- “no avala en modo alguno que los semáforos NO FUNCIONABAN. Por el contrario Fecha de firma: 04/06/2020
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FUNCIONABAN pero MAL. Así relata que se ponía color VERDE PARA CADA UNA DE LAS ARTERIAS o EN
ROJO PARA CADA UNA.”; por lo que “válidamente el chofer del megarrodado consideraba que estaba en VERDE para su circulación.” Destacan que ese “es el SEMÁFORO EN VERDE que pudo ver el testigo Sr. A.P., quien -según su análisis- “resulta absolutamente veraz en sus dichos, los que se corroboran por los otros medios de prueba como es el informe del Sargento M.G..” Apuntan que en su responde “el propio co-demandado reconoce que él pudo observar que no funcionaba el semáforo y sin embargo se adentró en la encrucijada aun habiendo observado la presencia del colectivo”.
Señalan que, así, se ha “probado que el colectivo intenta el cruce de la intersección observando un semáforo con luz VERDE, sin advertir que del otro lado también se encontraba en VERDE, pero el Sr. D. sí pudo advertirlo”. Por ello, sostienen que no les asiste “responsabilidad alguna en la producción del evento, y en todo caso la misma será compartida con el co-demandado Sr. D. a quien se le imputa irresponsabilidad en el manejo dado que ante la circunstancia -por él advertida- de mal funcionamiento de semáforo debió detener la marcha hasta constatar que efectivamente por la transversal no existía circulación alguna.” Así, en fin, solicitan que “se revoque la sentencia en crisis,
condenándose al co-demandado Sr. D. y su Fecha de firma: 04/06/2020
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aseguradora y en su caso participe de la co-
responsabilidad del hecho.” (ver apartado 3,
punto a, a fs. 503/504 vta.; las mayúsculas pertenecen al original).
Al respecto, en primer lugar, corresponde aclarar que lo que se desprende del acta obrante a fs. 1/2 de la causa penal, es que el 8 de junio de 2013 el Sargento M.G. se constituyó en el lugar del hecho instantes luego de ocurrido y constató –entre otras cosas- que “el semáforo ubicado en dicha intersección funciona mal, es decir al colocarse uno de ellos en color verde, el otro queda del mismo color y rojo y viceversa.” Como se advierte sin dificultad, esto es muy distinto de relatar que los semáforos se ponían en verde o en rojo para cada una de las arterias, como tergiversan los recurrentes.
Ahora bien, establecido que de la declaración del mencionado Sargento de la Policía Federal...
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