Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021998/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21998/2017/CA1

AUTOS: “CRUZ K.J. c/ RSTK S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de grado, mediante el pronunciamiento definitivo de fecha 22.06.2021, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor fue ajustada a derecho, en atención a la negativa de tareas como la falta de registro de la relación laboral y la falta de pago de las diferencias reclamadas. Como corolario hizo lugar al progreso de los resarcimientos por despido arbitrario con imposición de costas a las demandadas. Fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 12% aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses).

  2. Tal decisión suscita la queja del accionante, con arreglo a la exposición vertida en el memorial obrante a fs. 116/121 digital.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora (fs. 100

    digital) cuestiona los honorarios que les fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Recuerdo que en la demanda el S.K.J.C.

    sostuvo que se desempeñó como ayudante de cocina para los demandados A.D. y E.D. quienes son dueños de varios establecimientos gastronómicos que operan bajo el nombre de La Farola.

    Narró que desde su ingreso el 01.04.2014 se desempeñó durante ocho meses en “La Farola de Palermo” sita en Av. S.O. 1171, C.;

    que luego, hasta el mes de abril de 2016, lo hizo en “La Farola de Abasto”

    sita en Av. Corrientes 3500, C. y que, a partir de mayo de dicho año, lo hizo en “La Farola de V.C., siendo el nombre social de esta última:

    RSTK S.A. Narró que cumplió una jornada de lunes a domingos con franco los días martes en el horario de 07.00 a 16.00 horas con una remuneración mensual de $ 6.500, suma inferior a la prevista conforme la escala salarial vigente. Asimismo, señaló que la relación jamás fue registrada. Frente a este panorama, el 02.11.2016 intimó a fin que se registrase el vínculo, abonasen las diferencias salariales adeudadas, la remuneración conforme la escala salarial vigente y las horas extra realizadas, bajo apercibimiento de considerarse despedido y que, atento el silencio observado por la parte demandada, el 11.11.2016 extinguió el vínculo. Añade que la comunicación rupturista fue rechazada (cfr. demanda).

    A fs. 22 la Señora Jueza declaró la rebeldía de la codemandada RSTK S.A., luego de ser notificada al domicilio donde el Señor CRUZ dijo haber prestado servicios (Corrientes 5701/5, Ciudad de Buenos Aires).

    Asimismo, lo hizo a fs. 52 respecto al codemandado A.D., luego de ser notificado bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio denunciado en el escrito de demanda (Godoy Cruz 2509, Ciudad de Buenos Aires).

    Y, por último, a fs. 68 declaró la rebeldía del codemandado E.D., luego de ser notificado bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral a fs. 56

    (D.Á. 1095, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires).

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    La magistrada de origen entendió que entre las partes medió un contrato de trabajo que se inició el 01.04.2014, el que nunca fue registrado.

    Finalmente, consideró que el despido dispuesto por el accionante frente a las irregularidades existentes resultó justificado.

  4. La actora critica el fallo dictado en la instancia anterior porque se rechaza la procedencia de la multa prevista por el artículo 80 LCT (texto según 45 de la ley 25.345.

    El agravio es procedente. Hago esta afirmación, porque el accionante a fs. 80/93 digital acreditó haber dado cumplimiento a la intimación que exige el art. 80 LCT y el art. 3º del decreto 146/2001, a través de las misivas n.º 818779186, n.º 818779172 y n.º 818779190, todas de fecha 22.03.2012 (fs. 80/93 digital – página 7, 15 y 22), documental que ha sido incorporada al proceso mediante resolución dictada en origen el 04.03.2021, y a pesar de ello, las demandadas no dieron cumplimiento a tal obligación (artículo 71 ley 18.345).

    Dicho lo anterior, propongo hacer lugar al agravio e incluir en la condena la multa del artículo 80 L.C.T.

  5. A su vez, el accionante recurre la tasa de interés determinada como aplicable por considerarla insuficiente y sostiene que la misma debe ser aplicada desde que cada suma es debida. Asimismo, solicita la actualización del monto de condena.

    Considero que los cuestionamientos esbozados resultan parcialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR