Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Marzo de 2018, expediente CNT 063608/2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 63608/2013/CA1 JUZGADONº31 AUTOS: “CRUZ J.E. c/ FLO CA S.R.L. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la sentencia que acogió

la demanda, cuyos agravios fueron respondidos por la parte actora.

  1. Se queja en primer lugar por cuanto la a quo consideró, sin haber mediado prueba alguna de la parte actora y basándose solamente en la planilla de fs. 44, que el señor C. cumplía horas extras, así como que su falta de pago constituyó injuria suficiente para decidir el despido en que se colocara.

    De las varias injurias denunciadas por el actor para disolver el contrato de trabajo, la sentenciante solamente tuvo por acreditado la realización de un horario de 12 a 16 y de 20 a 1 hs. y, por ende, por acreditada la falta de pago de las horas extras trabajadas, aunque en una extensión mucho menor que la denunciada en el escrito inicial.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19842822#201586785#20180319132427962 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 63608/2013/CA1 Para ello se fundó en la ausencia de exhibición de planillas horarias conforme la ley 11.544 y la reforma introducida al artículo 54 de la L.C.T. por la ley 27.321 que, en su criterio, imponen aplicar la presunción del artículo 55 de la L.C.T., la que resulta corroborada por la declaración de I. y por el reconocimiento del actor de la firma de la planilla de fs. 44.

    Discrepo con esa postura. El artículo 55 de la L.C.T. no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires), sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. autos “DIEZ S.M. C/COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, Sent. n° 38.773 del 30/3/2012, registro de la Sala VIII).

    Por otra parte, el artículo 6º de la ley 11.544, obliga solamente a colocar anuncios en los establecimientos, a fin de hacer conocer la hora de comienzo y de terminación del trabajo así como los descansos acordados, pero nada dispone con relación al trabajo extraordinario que, como su nombre lo indica, es de naturaleza ocasional, no siendo previsible su ocurrencia. Por ello, el hecho de que la empleadora no los tenga no impone presumir la realización de trabajos extraordinarios.

    En consecuencia, correspondía al actor acreditar la realización de horas extras y no surge del expediente que así lo haya hecho. En efecto, la circunstancia de que la testigo I. reconociera su firma en las planillas de relevamiento de fs. 44/48, nada prueba en contra de la empleadora, dado su carácter de empleada administrativa, no habiéndose acreditado que la misma tuviese poder o desempeñara cargo alguno con facultad para obligarla. De tal modo, lo único con lo que se cuenta en el expediente es Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19842822#201586785#20180319132427962 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 63608/2013/CA1 con la manifestación unilateral del actor, que en el relevamiento en cuestión declaró

    trabajar de 12 a 16 y 20 a 1, de martes a domingo (ver fs. 55).

    A más de no estar corroborada en autos, dicha circunstancia se encuentra desvirtuada por la testimonial arrimada al expediente. En este sentido, el testigo José

    Medina (fs. 152) trabajó hasta 1994, razón por la cual nada puede aportar con relación al tema. C. (fs. 153) solo estima que el horario del actor era “más o...

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