Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2022, expediente FMZ 023037931/2003/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

23037931/2003

CRUZ JOSE DEL CARMEN C/ ENA

En la ciudad de M., a los días del mes marzo

del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros

de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M.,

doctor J.I.P.C., doctor M.A.P., y doctor

G.E.C. de Dios (subrogante), procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº: FMZ 23037931/2003/CA1 Caratulados: “CRUZ

JOSE DEL CARMEN C/ ENA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de M. nº 2, secretaría

civil nº 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/4/2021,

contra la sentencia de fecha 22/4/2021 que dispone: ““1º) RECHAZAR la

demanda por prescripción adquisitiva deducida por el Sr. J.d.C.

CRUZ (fallecido) contra el Estado Nacional Argentino (E.N.A.), con relación

al terreno ubicado en la Ruta 7 s/n° del Distrito Uspallata, Departamento de

Las Heras, M. con una superficie según mensura de 2 hectáreas de

8.054,55 m2 (DOS HECTAREAS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO

METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS

CUADRADOS); 2º) IMPONER las costas en el orden causado, por las

razones expuestas en el considerando pertinente (art. 68, 2da. parte, del

CPCCN); 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de

la siguiente manera: por el Estado Nacional, para la Dra. María Daniela

Pittone en el doble carácter y por una etapa del proceso en la suma de

PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($16.666), para el

Dr. J.M.A. en el doble carácter y por una etapa del proceso en

la suma DE PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

($16.666), y para la Dra. B.P. en el doble carácter y por una

etapa del proceso en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

SESENTA Y SEIS ($16.666); por Dirección General de Escuelas, para la

Dra. V.N.R. de S. como apoderada en una etapa del

proceso en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE ($4.999), para la Dra. N.A.P. como patrocinante en una

etapa del proceso en la suma de PESOS ONCE MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y SIETE ($11.667), para la Dra. I.M. como apoderada

en dos etapas del proceso en la suma de PESOS NUEVE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($9.999) y para el Dr. Carlos

Famiglietti como patrocinante en dos etapas del proceso en la suma de

PESOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($23.334);

por Fiscalía de Estado, para el Dr. P.G. en el doble carácter, por

única presentación la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000); por el Gobierno

de M., para el Dr. A.G. en el doble carácter, por única

presentación la suma DE PESOS CINCO MIL ($5.000), para la Perito

Ingeniera Agrónoma Sra. P.A. la suma de PESOS QUINCE MIL

($15.000). Por la parte A.: para el Dr. R.B. en el doble

carácter y por una etapa del proceso en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL

($23.000); para el Dr. J.T.C. en el carácter de apoderado y en

dos etapas del proceso en la suma de PESOS CATORCE MIL CIEN

($14.100), y para el Dr. A.D.E.E. como patrocinante en dos

etapas del proceso la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS

($32.900) (arts. 5 inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 modif. por

ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº 1077/2017, promulgatorio de la ley

27.423)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada por la actora?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

V. nº 1, 2 y 3.

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara

G.E.C. de dios dijo:

Dr.

1) La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por el

Dr. J.d.C.C., con el patrocinio letrado del Dr. R.B.,

promueve demanda por Título Supletorio contra el Estado Nacional Argentino

(E.N.A.), con relación al terreno ubicado en la Ruta 7 s/n° del Distrito

Uspallata, Departamento de Las Heras, M. con una superficie según

mensura de 2 hectáreas de 8.054,55 m2 (DOS HECTAREAS OCHO MIL

CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y

CINCO CENTIMETROS CUADRADOS) efectuada por el Ingeniero Sr.

Issolio con el fin específico de realizar el Título Supletorio.

El nombrado alega, que posee con “animus domini” desde el

año 1964; que luego de ingresar a la propiedad y tomar posesión, durante los

años posteriores le hizo una serie importante de mejoras: plantó numerosos

árboles, cultivó distintos vegetales (según la época del año), crió animales,

alambró todo su perímetro, construyó un galpón de 30 metros

aproximadamente de longitud y una vivienda con conexiones de agua potable.

Que detenta la posesión del inmueble en cuestión, en forma pública, pacífica,

continua e ininterrumpida, habiendo adquirido la posesión de la Sra. Adela

López Peña, desde el año 1987. Que desde la fecha referenciada se ha

comportado como un verdadero propietario, esto es con “animus et domini”,

exteriorizando el mismo con su faz física mediante la realización de diversos

actos posesorios. Entre otros argumentos.

2) Conferido traslado de la demanda al Estado Nacional, a fs.

81/84 de las actuaciones principales, se presenta con la representación de la

Dra. M.D.P., quien contesta demanda negando todas y cada una

de las afirmaciones de la contraria. Fundamentalmente que no ingresó a la

propiedad en la fecha indicada, que el hecho de que haya absolución en una

causa penal no implica que no haya conflicto sobre las tierras, que solo se basa

en la declaración de dos testigos, desconoce las pruebas aportadas por la

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

actora, que es un bien de dominio público y por lo tanto imprescriptible,

inalienable e inembargable. En lo demás remitimos a lo expuesto.

3) Tramitado todo el proceso, el juez de primera instancia

resolvió rechazar la demanda conforme se transcribe al inicio.

Fundamentalmente considera que no se cumplen los extremos exigidos por la

Ley para usucapir y que el bien objeto del litigio es de dominio público y

como tal, imprescriptible.

4) Contra la sentencia, la parte actora interpone recurso de

apelación en fecha 27/4/2021 con ampliación de agravios en fecha 30/6/2021,

que pueden sintetizarse en: a) la sentencia está desconectada de los hechos; b)

que la desafectación por parte del estado puede ser tácita o informal; c) cita el

caso “B., M.A.” donde se hizo lugar a la demanda en un terreno

colindante; d) que se viola el principio de congruencia; d) que la sentencia no

está debidamente fundada; e) Que el a quo no valora suficientemente la prueba

incorporada por la actora.

5) Conferido el traslado, la demandada Estado Nacional y la

Dirección Nacional de Escuelas como interesadas hacen uso de su derecho de

contestar. En fecha 5/8/2021 se presenta la Dra. I.M. (D.G.E.) y

expresa que la apelación debe ser rechazada y que se confirme la sentencia

recurrida, con costas a la actora, ello conforme a los argumentos de hecho y de

derecho, que en honor a la brevedad, allí me he de remitir.

Por su parte, en fecha 3/8/2021contesta agravios la Dra.

B.P. en representación del Estado Nacional. Dice que, la

fundamentación que pretende el recurrente en sus agravios, no tiene sustento

legal, y no se ajusta a la realidad de las circunstancias y tampoco al derecho.

En resumen trata los siguientes puntos: que el inmueble fue

ocupado ilegítimamente; que la falta de configuración del delito de usurpación

no significa que deba prosperar su demanda por usucapión; que la ocupación

es clandestina; que el actor no posee una sentencia a su favor que haya

declarado la prescripción adquisitiva, por lo que su pretensión de que se le

otorgue un justo título de propiedad, deviene en abstracto, cita jurisprudencia;

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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