Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2022, expediente FMZ 023037931/2003/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
23037931/2003
CRUZ JOSE DEL CARMEN C/ ENA
En la ciudad de M., a los días del mes marzo
del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros
de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M.,
doctor J.I.P.C., doctor M.A.P., y doctor
G.E.C. de Dios (subrogante), procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº: FMZ 23037931/2003/CA1 Caratulados: “CRUZ
JOSE DEL CARMEN C/ ENA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de M. nº 2, secretaría
civil nº 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/4/2021,
contra la sentencia de fecha 22/4/2021 que dispone: ““1º) RECHAZAR la
demanda por prescripción adquisitiva deducida por el Sr. J.d.C.
CRUZ (fallecido) contra el Estado Nacional Argentino (E.N.A.), con relación
al terreno ubicado en la Ruta 7 s/n° del Distrito Uspallata, Departamento de
Las Heras, M. con una superficie según mensura de 2 hectáreas de
8.054,55 m2 (DOS HECTAREAS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO
METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS
CUADRADOS); 2º) IMPONER las costas en el orden causado, por las
razones expuestas en el considerando pertinente (art. 68, 2da. parte, del
CPCCN); 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de
la siguiente manera: por el Estado Nacional, para la Dra. María Daniela
Pittone en el doble carácter y por una etapa del proceso en la suma de
PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($16.666), para el
Dr. J.M.A. en el doble carácter y por una etapa del proceso en
la suma DE PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS
($16.666), y para la Dra. B.P. en el doble carácter y por una
etapa del proceso en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
SESENTA Y SEIS ($16.666); por Dirección General de Escuelas, para la
Dra. V.N.R. de S. como apoderada en una etapa del
proceso en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE ($4.999), para la Dra. N.A.P. como patrocinante en una
etapa del proceso en la suma de PESOS ONCE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE ($11.667), para la Dra. I.M. como apoderada
en dos etapas del proceso en la suma de PESOS NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($9.999) y para el Dr. Carlos
Famiglietti como patrocinante en dos etapas del proceso en la suma de
PESOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($23.334);
por Fiscalía de Estado, para el Dr. P.G. en el doble carácter, por
única presentación la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000); por el Gobierno
de M., para el Dr. A.G. en el doble carácter, por única
presentación la suma DE PESOS CINCO MIL ($5.000), para la Perito
Ingeniera Agrónoma Sra. P.A. la suma de PESOS QUINCE MIL
($15.000). Por la parte A.: para el Dr. R.B. en el doble
carácter y por una etapa del proceso en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL
($23.000); para el Dr. J.T.C. en el carácter de apoderado y en
dos etapas del proceso en la suma de PESOS CATORCE MIL CIEN
($14.100), y para el Dr. A.D.E.E. como patrocinante en dos
etapas del proceso la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
($32.900) (arts. 5 inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 modif. por
ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº 1077/2017, promulgatorio de la ley
27.423)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser revocada la sentencia apelada por la actora?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
V. nº 1, 2 y 3.
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara
G.E.C. de dios dijo:
Dr.
1) La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por el
Dr. J.d.C.C., con el patrocinio letrado del Dr. R.B.,
promueve demanda por Título Supletorio contra el Estado Nacional Argentino
(E.N.A.), con relación al terreno ubicado en la Ruta 7 s/n° del Distrito
Uspallata, Departamento de Las Heras, M. con una superficie según
mensura de 2 hectáreas de 8.054,55 m2 (DOS HECTAREAS OCHO MIL
CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y
CINCO CENTIMETROS CUADRADOS) efectuada por el Ingeniero Sr.
Issolio con el fin específico de realizar el Título Supletorio.
El nombrado alega, que posee con “animus domini” desde el
año 1964; que luego de ingresar a la propiedad y tomar posesión, durante los
años posteriores le hizo una serie importante de mejoras: plantó numerosos
árboles, cultivó distintos vegetales (según la época del año), crió animales,
alambró todo su perímetro, construyó un galpón de 30 metros
aproximadamente de longitud y una vivienda con conexiones de agua potable.
Que detenta la posesión del inmueble en cuestión, en forma pública, pacífica,
continua e ininterrumpida, habiendo adquirido la posesión de la Sra. Adela
López Peña, desde el año 1987. Que desde la fecha referenciada se ha
comportado como un verdadero propietario, esto es con “animus et domini”,
exteriorizando el mismo con su faz física mediante la realización de diversos
actos posesorios. Entre otros argumentos.
2) Conferido traslado de la demanda al Estado Nacional, a fs.
81/84 de las actuaciones principales, se presenta con la representación de la
Dra. M.D.P., quien contesta demanda negando todas y cada una
de las afirmaciones de la contraria. Fundamentalmente que no ingresó a la
propiedad en la fecha indicada, que el hecho de que haya absolución en una
causa penal no implica que no haya conflicto sobre las tierras, que solo se basa
en la declaración de dos testigos, desconoce las pruebas aportadas por la
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
actora, que es un bien de dominio público y por lo tanto imprescriptible,
inalienable e inembargable. En lo demás remitimos a lo expuesto.
3) Tramitado todo el proceso, el juez de primera instancia
resolvió rechazar la demanda conforme se transcribe al inicio.
Fundamentalmente considera que no se cumplen los extremos exigidos por la
Ley para usucapir y que el bien objeto del litigio es de dominio público y
como tal, imprescriptible.
4) Contra la sentencia, la parte actora interpone recurso de
apelación en fecha 27/4/2021 con ampliación de agravios en fecha 30/6/2021,
que pueden sintetizarse en: a) la sentencia está desconectada de los hechos; b)
que la desafectación por parte del estado puede ser tácita o informal; c) cita el
caso “B., M.A.” donde se hizo lugar a la demanda en un terreno
colindante; d) que se viola el principio de congruencia; d) que la sentencia no
está debidamente fundada; e) Que el a quo no valora suficientemente la prueba
incorporada por la actora.
5) Conferido el traslado, la demandada Estado Nacional y la
Dirección Nacional de Escuelas como interesadas hacen uso de su derecho de
contestar. En fecha 5/8/2021 se presenta la Dra. I.M. (D.G.E.) y
expresa que la apelación debe ser rechazada y que se confirme la sentencia
recurrida, con costas a la actora, ello conforme a los argumentos de hecho y de
derecho, que en honor a la brevedad, allí me he de remitir.
Por su parte, en fecha 3/8/2021contesta agravios la Dra.
B.P. en representación del Estado Nacional. Dice que, la
fundamentación que pretende el recurrente en sus agravios, no tiene sustento
legal, y no se ajusta a la realidad de las circunstancias y tampoco al derecho.
En resumen trata los siguientes puntos: que el inmueble fue
ocupado ilegítimamente; que la falta de configuración del delito de usurpación
no significa que deba prosperar su demanda por usucapión; que la ocupación
es clandestina; que el actor no posee una sentencia a su favor que haya
declarado la prescripción adquisitiva, por lo que su pretensión de que se le
otorgue un justo título de propiedad, deviene en abstracto, cita jurisprudencia;
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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