CRUZ, JAZMIN NATALI c/ CABEZAS BARRIONUEVO, VERONICA VANESA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 077862/2017/CA001
Fecha03 Diciembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

77862/2017

CRUZ, JAZMIN NATALI c/ CABEZAS BARRIONUEVO,

V.V.s.ÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 91/94 por la que el juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción.

    Fundó el recurso el 27 de abril de 2020, cuya contestación por parte de la contraria fue presentada el 3 de septiembre de 2020.

  2. El juez a quo admitió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Estableció la aplicación al caso del plazo bienal fijado en el art. 4037 del Código Civil derogado -cuestión que no fue motivo de controversia- y concluyó que desde la fecha en la que habría ocurrido el hecho (27de abril de 2015) hasta la de la interposición de la demanda (31de octubre de 2017) -incluso considerando la fecha de mediación (31 de agosto de 2017)-,

    transcurrió el plazo de dos años previsto en esa normativa.

    En cuanto a lo invocado por la parte actora, desestimó

    que haya operado la interrupción y suspensión de la prescripción en los términos de los art. 3989 y 3986 segundo párrafo -respectivamente- del Código Civil derogado, con fundamento en que las declaraciones de la demandada en sede penal y en la contestación de demanda fueron “más a los fines conciliatorios que un reconocimiento en los términos que pretende imponer la actora”; en tanto que respecto de la carta documento enviada por la accionante,

    entendió que no cumplió con los requisitos de la interpelación.

  3. Contra ello, se alzó la parte actora quien expresó que no se valoró el reconocimiento efectuado por la parte demandada en la audiencia indagatoria en sede penal. Sostuvo que en ese acto (19 de Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    mayo de 2016) la accionada reconoció el hecho generador de los daños y con ello interrumpió el curso de la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil derogado. A su vez, señaló

    que ese reconocimiento tácito se transformó en expreso cuando ofreció una suma para reparar los daños.

    Postuló que ese ofrecimiento -contrariamente a lo expresado en la resolución- no genera duda, dado que si bien es cierto que la solicitud de probation como el ofrecimiento de resarcimiento no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil (conforme, art. 76bis del Código Penal); no lo es menos que la demandada hizo el ofrecimiento a los efectos de reparar los daños cuando ya había reconocido en la audiencia indagatoria el hecho generador del daño “lo cual torno irrelevante la valoración de los efectos del ofrecimiento en los términos del art. 76bis del Código Penal, “porque no es lo mismo el pedido de probation sin haber prestado declaración indagatoria que habiéndolo hecho, sobre todo cuando en el marco de esta declaración la demandada reconoció el evento” .

    Apuntó que en caso de duda debe tenerse a la obligación como civilmente subsistente y que ello no fue acatado al momento de decidir, por cuanto en la resolución al momento de analizar el argumento relativo a que el curso de la prescripción se suspendió con el reconocimiento expreso de la accionada en sede penal, se expresó

    Dejando en clara duda si el ofrecimiento por parte de la demandada no fue más a los fines conciliatorios que un reconocimiento en los términos que pretende imponer la actora

    , cuando anteriormente había destacado lo restrictivo del instituto en caso de duda sobre el plazo de prescripción.

    Aseveró que se omitió valorar los escritos en los que se planteó la excepción de prescripción y la ampliación de demanda,

    cuando en este último se ofreció prueba informativa al correo; ello sin Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    perjuicio que esa misiva fue reconocida tácitamente por la parte demandada conforme los términos en los que opuso la excepción.

    Indicó que se valoró inadecuadamente la carta documento y se hizo caso omiso de analizarla en función del certificado acompañado y atacó por injusta la imposición de costas.

    Corrido traslado, la parte demandada solicitó que se declare desierto el recurso, por no reunir los requisitos exigidos en el art. 265 del Código Procesal, dado que la actora se limita a disentir con lo resuelto en la instancia anterior.

  4. Pues bien, los fundamentos de los agravios recaen -sustancialmente- en determinar, si se generó “duda” al momento de establecer que no medió reconocimiento de la parte demandada en sede penal; y si se omitió considerar la producción de la prueba informativa al correo y la falta de negativa de la demandada respecto a la carta documento enviada por la actora. Todo ello, a efectos de tener por acreditada la interrupción y suspensión -respectivamente-

    del plazo de prescripción, alegado por la parte actora.

    En principio, se advierte que contrariamente a lo sostenido por accionante, en la resolución de primera instancia se abordó lo relativo a la audiencia indagatoria llevada a cabo el 19 de mayo de 2016 en sede penal conforme acta de foja 49 de esas actuaciones (ver acápite VI), concluyendo “que no surge con claridad la voluntad expresa o tácita de reconocer el crédito hacia la parte actora” y es precisamente en ese análisis donde se expresa “Dejando en clara duda si el ofrecimiento por la parte demandada no lo fue más los fines conciliatorios que un reconocimiento en los términos que pretende imponer la actora”.

    Ahora bien, la dialéctica de análisis sobre la que insiste la parte actora, redunda en conjugar dos actos distintos, por un lado la declaración indagatoria en sede penal -a la que asigna carácter de reconocimiento tácito- que luego pasa a ser expreso a partir del pedido Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    de suspensión de juicio a prueba y específicamente con la oferta de pagar $1000 por reparación económica, donde sostiene reconoció el daño.

  5. A partir de ello, corresponde dejar sentado que la noción de reconocimiento, contemplada en el art. 733 del Código Civil y Comercial de la Nación, expone que “el reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”. Con todo, en el caso de reconocimiento tácito, es necesario apreciar los actos que lo dejan traslucir para determinar si lo actuado por el deudor configura, o no un reconocimiento.

    Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil -derogado, actualmente art.

    262 del Código Civil y Comercial de la Nación- y que ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción (CSJN,

    Fallos:327:1629, entre varios en el mismo sentido).

    La jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado interruptivo el acogimiento a un plan de moratoria, lo que implica reconocer la existencia de la deuda (CSJN, Fallos:311:2435);

    igualmente, se ha reconocido efecto interruptivo, a la asunción de la reparación del daño causado (CNCiv., S.F., “D., J. De La Cruz y otro c/ Consorcio de P.S. de Bustamenate 1041 s/ daños y perjuicios”) o al reconocimiento de la deuda formulado por el deudor en ocasión de peticionar su concurso preventivo (CNCom., S.B., 9/11/2002, “Piragua SA”, Erreius, Cita digital:IUS-JU030828A). También al pedido de plazo para efectuar el pago, o las tratativas para establecer el monto de la deuda o para llegar a un arreglo respecto a su pago (CNCom., Sala A, “C.H..

    Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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