Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Septiembre de 2022, expediente COM 028637/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

CRUZ, J.R. c/ PARANA S.A. DE SEGUROS Y OTRO

s/ORDINARIO

(Expte. N° 28637/2017).

J.. 28 S.. 55 15-13-14

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CRUZ, J.R. c/ PARANA S.A.

DE SEGUROS Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.M.F.B. dice:

  1. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda que J.R. CRUZ (C.)

    promovió contra PARANÁ S.A. DE SEGUROS (“Paraná Seguros”)

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE28637/2017

    Expte. N° CÁMARA Pág. 1

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    CRUZ, J.R. c/ PARANA S.A. DE SEGUROS Y OTRO s/ORDINARIO

    y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

    (“Volkswagen de Ahorro”) y condenó: (a) a esta última a abonarle al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL

    ($ 230.000), más intereses, en concepto de daño moral y punitivo y (b) a ambas codemandadas de manera solidaria a pagarle al accionante la suma que resulte de los cálculos que deberá efectuar la perito contadora en la etapa de ejecución de sentencia en virtud de ciertos cobros indebidos de primas del seguro automotor.

    Los hechos que originaron la presente disputa dan cuenta que el actor fue adherente a un plan de ahorro para adquisición de un automóvil marca Volkswagen Suran, 0 km. (grupo N° 1812, orden N° 138). En virtud del cual, C. concretó el retiro de la unidad en abril de 2016 (y no como surge del libelo –con evidente desacierto- que habría sido el 24-11-16) con una prenda a favor de la administradora del sistema de ahorro por el saldo impago del plan y asegurado con una póliza contra todo riesgo por parte de “Paraná Seguros”. Relató el actor que el 20-09-16 sufrió el robo del auto mientras circulaba por la localidad de Lanús. Con posterioridad al hecho, efectuó la denuncia del siniestro en la compañía aseguradora codemandada y como respuesta C. recibió el rechazo de la cobertura por encontrarse en mora en el pago de la prima y que para efectuar algún reclamo necesitaba la conformidad de “Volkswagen de Ahorro”, de quien no pudo recibir respuesta alguna más que una indicación que debía seguir abonando el plan.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 28637/2017

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Pág. 2

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    CRUZ, J.R. c/ PARANA S.A. DE SEGUROS Y OTRO s/ORDINARIO

    Para resolver de la manera expresada, el fallo apelado consideró, preliminarmente, que era aplicable en el sub lite la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el sistema tutelar a favor del consumidor. A su vez, recalcó que el objeto de la demanda consistió en el cumplimiento del contrato de seguro y una complementaria pretensión contra la gerenciadora del autoplan y su aseguradora a ser resarcido por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de dicho incumplimiento.

    Sobre tales cuestiones, en primer lugar,

    la sentencia consideró que no aparece configurada la aceptación tácita en los términos de la LS. 56 en tanto la compañía envió dos misivas a los domicilios contractuales del actor y además la circunstancia que éste reconoció expresamente en su escrito inicial que fue comunicado del rechazo de la cobertura de forma oral.

    En segundo término, con relación a la conducta de la aseguradora, el decisorio valoró, con base a lo indicado en la pericial contable, que C. -al momento del siniestro, ocurrido el 20-09-16- se encontraba en mora en el pago de la prima que venció el 14-09-16, cuyo pago recién se verificó el 22-09-16, con posterioridad al robo del rodado. Concluyó entonces que resultaba aplicable lo dispuesto en la LS. 31 por lo que “Paraná Seguros” tenía justificada su reticencia a responder en virtud de la falta de cumplimiento en la obligación de pago del asegurado.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE28637/2017

    Expte. N° CÁMARA Pág. 3

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    CRUZ, J.R. c/ PARANA S.A. DE SEGUROS Y OTRO s/ORDINARIO

    En tercer lugar, en lo relativo a la conducta atribuida a “Volkswagen de Ahorro” el pronunciamiento ponderó que ésta era quien intermediaba gestionando el cobro a su cliente por el seguro del auto para luego cancelar la prima. En tal actividad, juzgó que en ciertas oportunidades la administradora del plan de ahorros pretendió cobrar a C. –por el seguro del bien-

    importes que no se correspondían con el monto real del valor de la póliza y no brindó explicación adecuada al respecto ni cuando el actor se la requirió. Tal obrar fue considerado como un incumplimiento al deber de suministrar información al consumidor de forma cierta,

    clara y detallada sobre las características esenciales de los bienes y servicios que provee (LDC. 4).

    En virtud de tal conducta antijurídica,

    por la que el actor careció de información suficiente y necesaria sobre el seguro de su auto, determinó el fallo que la administradora del autoplan debe asumir las consecuencias dañosas.

    Con relación a éstas, en particular, el decisorio determinó improcedente el daño emergente consistente en el valor de un automóvil 0 kilómetros conforme a las condiciones de la póliza en tanto la conducta antijurídica reprochable a la automotriz no reúne los requisitos que habilitarían su procedencia,

    específicamente, en lo que refiere al nexo de causalidad con la suspensión de...

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