Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 032143/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
CRUZ, HUGO OMAR C/ VEGA, FACUNDO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
(EXPTE. N° 32143/2014) - JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL
N° 90.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CRUZ, HUGO OMAR C/ VEGA,
FACUNDO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, Expte. N° 32143/2014,
respecto de la sentencia agregada digitalmente a f. 491, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.C.R.F. - Dr.
R.P. -
A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:
I. Antecedentes En la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 491, el juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por H.O.C. con motivo del siniestro acontecido el 9 de junio de 2013 y condenó a F.A.V. y a Nación Seguros Sociedad Anónima -esta última en los términos del art. 118 de la Ley 17.418-, a abonar a H.O.C. la suma de pesos un millón sesenta mil ($
1.060.000), con más los respectivos intereses y costas.
El citado pronunciamiento fue apelado por el letrado apoderado de la citada en garantía Nación Seguros Sociedad Anónima.
II.- Agravios Los agravios expresados por Nación Seguros Sociedad Anónima versan sobre la cuantía de las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad física y psicológica sobreviniente y daño moral; sobre la procedencia y el monto por el cual prosperó la partida referente a los gastos (médicos y de traslados); y sobre la tasa de Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
19733437#364480202#20230412092738388
interés aplicada por el a quo, solicitando que se “aplique la excepción que dispone el fallo plenario S..
Corrido el traslado, el mismo fue oportunamente contestado por la parte actora.
III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,
luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).
Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.
IV. R. indemnizatorios a) Incapacidad física y psicológica sobreviniente (y gastos por tratamiento de esta última).
El Magistrado que me precedió fijó la suma de pesos seiscientos mil ($
600.000) en concepto de incapacidad física sobreviniente (conf. punto VI, a de la sentencia de grado) y la cantidad de pesos doscientos mil ($ 200.000) en concepto de daño psíquico y gastos por su tratamiento (conf. punto VI, b de la sentencia de grado).
Frente a ello, el apoderado de la aseguradora se agravió del monto por el cual progresó la presente partida. Partió de la base de que el actor es “un paciente diabético” que lamentablemente sufrió la amputación de su pierna izquierda “con motivo de dicha enfermedad y varios años después del siniestro”. Consecuentemente, sostuvo que “las secuelas psicológicas descriptas por el Dr. F. responden a un hecho ajeno al siniestro de marras, por lo que no existe relación causal entre el daño alegado y el hecho dañoso”, lo que respaldó con una cita doctrinaria. Por otro lado, “respecto del análisis de la incapacidad sobreviniente en general” sostuvo que “los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta” ya que ambos “se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales”. Seguidamente, continuó razonando que la incapacidad física, la que incluiría la esfera psíquica, no posee un valor en sí misma, sino en función de lo que produce la persona, en base a lo cual alegó que el actor “no acreditó
haber realizado ninguna actividad lucrativa, y menos aún, demostró cuáles serían sus Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
19733437#364480202#20230412092738388
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
ingresos al momento del siniestro ni si los poseía
. Hizo énfasis en que el a quo habría omitido considerar las condiciones personales de la víctima calificando de “arbitrarios”
los montos otorgados y fuente de enriquecimiento indebido para el actor; por lo que finalmente solicitó que se reduzcan “a sus justos límites”.
A tenor de los agravios precedentemente sintetizados, entiendo menester aclarar, de manera preliminar, que aunque que el daño físico y el psíquico repercutan ambos en la salud de la víctima, ello no significa que el criterio adoptado por el Sr. Juez de grado, de justipreciar separadamente tales menoscabos, implique un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora o una decisión arbitraria del magistrado de grado,
como sugiere el apelante.
Sentado lo anterior, considero que vale la pena mencionar, de manera adicional, que aunque el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde agosto de 2015-, prevea la utilización de fórmulas matemáticas, como parámetro orientativo, a los efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, no es menos cierto que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la USO OFICIAL
indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. De modo que, para determinar una indemnización ajustada a derecho, la magistratura debe ponderar, simultáneamente,
las condiciones particulares de la víctima y las particulares implicancias de cada caso;
desde luego con sujeción a las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia (ver esta Sala, in re “De Falco, H.C. y De Falco,
C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios
, del 12/02/2016, AR/JUR/4387/2016, entre muchos otros).
Con el alcance delineado, corresponde analizar seguidamente qué surge de la compulsa del expediente sobre el asunto debatido.
De las constancias médicas obrantes a fs. 6/20 se desprende que H.C. fue asistido en el Hospital Hugo Thompson el 9 de junio de 2013 en el carácter de “paciente politraumatizado que ingresa a guardia por ambulancia del SEM, presenta TEC sin pérdida de conocimiento y múltiples heridas en rostro y cuero cabelludo”, se realizó “interconsulta con traumatología” y se lo citó a control “por consultorio externo” por “posible tratamiento quirúrgico”. Dichas constancias son contestes con los Registros del mencionado Hospital, acorde con lo informado a fs. 256/269 y a fs. 285/291.
A fs. 334/335 se encuentran agregadas las constancias acompañadas por la parte actora en los términos del art. 335 del CPCCN referente a intervenciones quirúrgicas Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
practicadas al actor el 09 de junio de 2013, por presentar una “isquemia crítica del miembro inferior derecho” vinculada con sus antecedentes de diabetes. Puntualmente se le practicó: “Endarterectomia del ostium de la arteria tibial anterior derechas,
angioplastia distal y by-pass políteo tibial anterior, y amputación supracondilea”.
A fs. 318/323 se encuentran la contestación del Hospital H.I.G.A. E.P. de Gral. S.M., en donde se encuentran adjuntas las constancias entregadas en dicho nosocomio por el Servicio de Ortopedia y Traumatología en consultorios externos,
que corroboran que el actor fue asistido, el 26 de junio de 2013, por una “fractura de humero”.
A fs. 37/41 y 46/47 se encuentran agregadas constancias de la Policlínica Privada Colón que indican que, entre julio de 2013 y enero de 2014 el actor realizó
diversas consultas médicas con el sector de traumatología y neurología, refiriendo un “accidente de tránsito” de fecha 09/06/13; y a f. 360 se encuentra la prueba informativa allí dirigida comunicando la veracidad de los certificados médicos y factura que se adjuntan al oficio allí dirigido.
De los estudios médicos obrantes a fs. 373/377 surge que el actor posee “signos de artrosis de la articulación acromio clavicular. Acromio tipo II (curvo).
Cambios en la intensidad de señal del tendón del supraespinoso compatible con desgarro intrasustancia. I., redondo menor y subescapular mantienen trayectoria e intensidad normal. Tendón de la porción larga del bíceps en su corredera con escasa cantidad de líquido adyacente…” en el hombro. Con respecto al brazo izquierdo “se reconoce fractura impactada del humero se encuentran desalineadas (ver imágenes sagitales).”
A fs. d. 411/414 se encuentra agregada la pericia del perito médico legista.
Allí, el Dr. R.R.F. -en cuanto a la faz física-, analizó la mencionada Historia Clínica del Hospital D.T., los estudios y certificados médicos de Policlínica Privada Colón, los Rx de ambos Hombros F y Axial (donde encontró que presenta en el húmero izquierdo secuela de fractura, callo óseo tercio proximal, con alteracion del eje), los Rx de ambas manos (detallando que no presenta alteraciones óseas), la resonancia magnética de Hombro izquierdo (localizando signos de artrosis de la articulación acromio clavicular); marcó que presenta “cambios en la intensidad de señal del tendón del supraespinoso compatible con desgarro intrasustancia”. Asimismo, se basó en la resonancia magnética del brazo izquierdo para decir que reconoce “fractura impactada del humero proximal, con aparente formación...
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