Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 016916/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente N°16916/2015

De la Cruz, G.D.c.G., E. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 22.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “De la Cruz, G.D.c.G., E. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

  1. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.344/351, expresando agravios el actor en la memoria de fs.362/365 y la demandada y citada en garantía en el escrito de fs.367/373. Corrido el traslado, el mismo fue contestado por el actor a fs.375/378.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2014, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el actor circulaba de manera prudente y a velocidad moderada a bordo de su rodado marca V.V., dominio ITA- 631, por la calle C., cuando a la altura del 2500 resultó violentamente embestido desde atrás por el demandado M.A.G. quien conducía un camión marca Daihatsu, dominio BAT- 870.

Señaló que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el accionado abandonó el lugar en el que estaba estacionado sin cerciorarse de la presencia del actor, por lo que al retomar la marcha lo embistió en la parte trasera izquierda provocando severos daños al automóvil y a su persona.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. juez a quo, luego de analizar la prueba producida, entendió responsable del accidente a “Aguas Bieysse SRL” y en función de ello hizo lugar parcialmente a la demanda condenándolo a éste a abonar al actor la suma de pesos trescientos cuarenta y siete mil setecientos noventa ( $ 347.790) con más intereses y costas.

    Hizo extensiva la condena a “Paraná S.A. De Seguros”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios.

    El actor se agravia respecto de los montos acordados por “incapacidad sobreviniente” (comprensivo de daño físico y psíquico), y “daño moral” como respecto del rechazo del rubro “tratamiento psicoterapéutico” (fs. 362/365).

    La demandada y la citada en garantía objetan las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daños materiales”, “privación de uso”, “incapacidad sobreviniente” (comprensivo de daño físico y psíquico), “daño moral” y “gastos varios y médicos-asistenciales”. Finalmente se queja de la tasa de interés activa fijada por el Sr. Juez de grado (fs. 367/3739).

  3. Al responder los agravios formulados, el actor requiere que se declare desierto el recurso en relación a determinados rubros indemnizatorios que fueron cuestionados por su contraparte.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento a los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-

    C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, y dado que la parte demandada y citada en garantía al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habrá de desestimarse la pretensión formulada, procediéndose al análisis de los agravios cuya consideración ha sido traída a este Tribunal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  5. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos,

    destacándose que el actor supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos (conf. fs. 25).

  6. Daños materiales.

    El Sr. Juez de grado otorgó por este concepto la cantidad de $ 13.290, suma ésta que corresponde a lo determinado por el perito ingeniero mecánico actuante.

    La partida es apelada por la demandada y citada en garantía quienes cuestionan su procedencia, en el entendimiento de que el actor no ha demostrado que los daños en cuestión sean de magnitud semejante que justifiquen el monto arribado.

    Asimismo, se agravian por cuanto el sentenciante fija intereses desde la fecha del siniestro, lo que a su criterio conlleva a la aplicación de una doble tasa de interés.

    Sabido es que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados (ver Expte. 77.427/05).

    En la especie, el actor solicitó por este rubro el importe de $ 10.600 con sustento en el presupuesto acompañado a fs. 8 el cual no fue debidamente ratificado por su emisor.

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Así, los daños en el vehículo se encuentran acreditados a través de las fotografías agregadas a fs. 9 y con la pericial mecánica de fs. 183/186.

    Al respecto, el perito ingeniero mecánico detalló las reparaciones a realizarse en el rodado de la parte actora las que resultan coincidentes con el presupuesto acompañado a fs. 8 con la excepción de la pintura de la puerta trasera izquierda.

    También estimó que el costo de los arreglos a la fecha de presentación del peritaje asciende –incluyendo respuestos y mano de obra- a la suma de $ 13.290,00.

    A fs. 191 y vta., la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía impugnó el peritaje mecánico, que fue respondido por el idóneo a fs. 199 y vta.

    En tal sentido cabe recordar que el dictamen pericial no obliga al Juez, pero cuando está suficientemente fundado y es uniforme en sus conclusiones, debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del experto cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien explicados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. Expte.37.715/04).

    Así pues, no existe en la causa, elemento de juicio alguno que me permita apartarme del dictamen pericial por lo que sus conclusiones serán receptadas en esta instancia de alzada (conf. art. 477 del CPCC).

    En cuanto al agravio relativo a que la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro produciría una doble tasa de interés, esta S. tiene dicho que: “los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido,

    porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento. (conf.

    art. 1067 C. C.il)”.

    Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable.

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Por todo lo expuesto, es que propongo al acuerdo que se desestime los agravios vertidos por las recurrentes y se confirme lo decidido en la anterior instancia.

  7. Privación de uso.

    El presente ítem prosperó por la cantidad de $ 4.500. Recurre el rubro la accionada y su aseguradora, quienes señalan que el actor no ha probado la privación del uso del rodado, considerando arbitrario el monto fijado por el Sr. Juez de grado.

    Al respecto cabe destacar que la privación de uso del vehículo (in genere)

    puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: daño emergente (gastos de movilidad), lucro cesante (pérdida de ganancias por las frustraciones temporales de una actividad productiva que se desarrollaba con el automotor).

    El perjuicio se encuentra representado, por las erogaciones requeridas para acudir a medios de transportes sustitutivos. La...

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