Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 030451/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 30451/2012/CA1 JUZGADO Nº 77 AUTOS: “DE LA CRUZ D.D. c.M.S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de julio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en las normas del Código Civil e hizo lugar al cobro de indemnizaciones por despido, viene apelada por las demandadas.. Trataré

    primeramente lo concerniente al reclamo por despido.

  2. La demandada Menudencias S.A. no somete los fundamentos del decisorio a la crítica concreta y razonada que define, en sentido técnico- jurídico a una memoria de agravios ( artículos 265 CPCCN y 116 de la ley 18345). En efecto, deplora que el señor J. a quo haya tenido por acreditados los incumplimientos alegados por el actor y, en definitiva concluyera, que la decisión rupturista adoptada por aquél resultó ajustada a derecho. La recurrente se limita a disentir de la valoración realizada por el a quo de las declaraciones testimoniales que no individualiza y cuyo Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20392488#157127812#20160705102308309 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30451/2012/CA1 contenido no analiza pero no se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo el sentenciante. Era carga incumplida del apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. La mención incidental de manifestaciones testimoniales no individualizadas ni evaluadas e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica , es decir, obiter dictum, no constituye fundamento suficiente para fundar en ellas una decisión de condena en sentido pretendido. Antes bien, el planteo de la demandada se limita a la mera mención de la prueba testimonial y a postular su verosimilitud, sin indicar a esta Cámara los motivos por los cuáles debería dar privilegio a testimonios, que no fueron considerados por el a quo.

    El planteo dirigido a cuestionar la procedencia del recargo del artículo 2º de la Ley 25323 y la multa del artículo 45 de la Ley 25345 no acceden a la calidad de agravio prevista en el artículo 116 de la ley 18345.

    El denominado “SEXTO AGRAVIO” no ha de prosperar porque: a) no existen inconvenientes jurídicos ni prácticos para extender los certificados de servicios y aportes de acuerdo con lo ordenado. Los datos que en ellos se consignarán serán consistentes con lo que se ha tenido como verdad del proceso, vinculante para las partes. b) porque la multa impuesta en grado para el supuesto de incumplimiento de la entrega de certificados de trabajo no constituye agravio actual, pues la efectivización de dicha multa se encuentra sujeta al incumplimiento de la obligación y c) porque no explica cuáles son los motivos que tornarán de “imposible cumplimiento Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20392488#157127812#20160705102308309 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30451/2012/CA1 entregar la totalidad de los aportes y certificados en el plazo de 10 dias” una vez que quede firme la sentencia.

  3. En lo que respecta a la acción por accidente. El planteo de la demandada Menudencias S.A. debería ser declarado desierto. La apelante sólo se limita a discrepar en forma genérica con lo decidido por el señor magistrado de grado.

    Las manifestaciones que introduce la apelante son insuficientes para rebatir los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo el a quo, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la ley 18.345, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.).

    La Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de los obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717,1751).

    Aún de admitir, por hipótesis, que la aseguradora demostró haber cumplido con ciertas medidas preventivas y realizó visitas en el establecimiento de la demandada (ver constancias de fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR