Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 104314/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 104314/2016/CA1 (47097)

JUZGADO N°: 42 SALA X

AUTOS: “CRUZ CARMEN VALENTINA C/ INTERSERVICE SERVICIOS

EMPRESARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte demandada a fs.

328/332 con réplica de su contraria a fs. 350/352 y la parte actora a fs. 340/348. Por su parte,

la perito contadora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 334).

Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante “a quo” admitió la acción incoada. Critica la valoración de la prueba en especial de las declaraciones testimoniales brindadas en autos. Señala que la demandante no acreditó el horario de trabajo denunciado. Cuestiona la valoración de la injuria toda vez que la accionante se consideró

despedida por la negativa de la patronal a regularizar la relación de trabajo. Recurre la condena en los términos del art. 2 de la ley 25.323 y la forma en que fueran impuestas las costas. Finalmente, objeta los honorarios regulados por considerarlos elevados.

La parte actora se queja por la categoría laboral reconocida. Sostiene que si bien la demandada la registró como ayudante de cocina la realidad es que prestaba servicios y realizaba tareas de cocinera. Se agravia toda vez que el magistrado de grado consideró que no se acreditó en autos el pago de sumas sin registrar. Recurre el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y de la extensión de la condena en forma solidaria al codemandado R.B..

Razones de índole estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer lugar los agravios que fueran vertidos por la parte actora, los que –por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

Digo así puesto que en lo que respecta a la categoría el reclamo no se encuentra debidamente fundamentado en el sentido que no se ha cumplido en el escrito de inicio acabadamente con los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., en su inc. 4º y sgtes.; habida cuenta que no se explican claramente los hechos en que se funda -

exteriorización de la base fáctica- la pretensión mencionada (conf. CNAT, S. X, SD Nº

2524 del 16 de octubre de 1997, entre muchos otros) y lo cierto es que la accionante en ningún momento denunció durante el intercambio telegráfico que fue incorrectamente registrada en la categoría de ayudante de cocinero ni que realizara las labores correspondientes a la misma.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 24/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Frente a lo manifestado por la recurrente advierto que en el escrito de inicio se limitó a señalar que “… fue contratada para prestar servicios como cocinera categoría 6 del CCT 389/04, pero desde su ingreso la categoría de la actora fraudulentamente consignada en los recibos de haberes fue la de ayudante de cocina que corresponde a la categoría 4 según CCT 389/04” (sic fs. 8) sin efectuar siquiera la más mínima descripción descripción de las tareas que desempeñaba.

Sumado a lo dicho, tal como lo señala el Sr. Juez de grado, las declaraciones testimoniales brindadas en el sub examine –examinadas a la luz de la sana crítica en los términos de los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.- lucen insuficientes a los fines de corroborar la categoría laboral denunciada (cocinera) y el pago de sumas de dinero de manera extracontable o comúnmente llamada en negro.

En efecto, los testimonios de S. (fs. 206), H.O. (fs.

213), G. (fs. 260), G. (fs. 258/259) y B.C. (fs. 211/212) resultan genéricos, inconsistentes e imprecisos en relación a las tareas que desempeñaba la actora así

como respecto de las sumas que denuncia la demandante se abonaban en negro.

Por razones de brevedad y economía procesal me remito a las consideraciones efectuadas por el magistrado “a quo” en este sentido (ver fs. 315).

De este modo concluyo entonces que los testimonios analizados precedentemente no revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo.

Por los motivos expuestos propongo desestimar los agravios vertidos en estos aspectos.

De conformidad con la solución de la cuestión que propongo no cabe más que rechazar la queja articulada respecto de la extensión de la condena en forma solidaria en los términos de la ley de sociedades comerciales al codemandado R.B..

Es que...

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