Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 2 de Febrero de 2016, expediente CNT 048392/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91044 CAUSA NRO.

48.392/2010/CA 1 AUTOS: “CRUZ CARLOS CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de FEBRERO de 2.016 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 420/432 se alzan las codemandadas CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE y ASOCIART SA ART a tenor de los memoriales que lucen a fs. 435/453 y fs.479/485, respectivamente. Estas presentaciones merecieron las correspondientes réplicas de la parte actora en los términos expresados a fs. 463/467 y fs. 487/489. Asimismo, a fs. 433/434 la perito médica psiquiatra apela el porcentaje de honorarios que le fue regulado por considerarlo reducido.

  2. Memoro que la Sra. Jueza A quo hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. C.C.C. y condenó a “CASINO BUENOS AIRES SA”, “CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE” y a “ASOCIART SA ART”, en forma solidaria, al pago de las sumas de dinero dispuestas en el pronunciamiento. Se receptó

    de esta manera el pedido de reparación integral –con fundamento en las normas del derecho común (art. 1.113 y 1.074 Cód. Civil -actualmente arts.

    1749, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación)- por la incapacidad psicológica que la persona trabajadora padece y que resultó

    determinada con el respaldo del trabajo pericial producido en autos, originada a consecuencia de las tareas desempeñadas y del tipo de ambiente de trabajo en el cual se desarrollaban las mismas.

  3. La codemandada “CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE” apela el fallo de Primera Instancia. Se queja frente al progreso de la acción y los alcances de la condena hacia su parte. Cuestiona el análisis que la anterior Magistrada efectuó de la pericia médica y se remite a las impugnaciones del informe médico que su parte oportunamente dedujo. Controvierte la valoración y la eficacia probatoria que la Sra. Jueza de anterior grado le otorgó a la única declaración testimonial recibida Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19862988#146511143#20160202140221293 Poder Judicial de la Nación en autos. Entiende que no ha quedado demostrado que las tareas desempeñadas por el accionante fueron las que provocaron el daño que solicitó

    ser resarcido. Por ello, considera arbitraria la decisión adoptada y la condena recaída por aplicación de las disposiciones del art. 1.113 Cód. Civil (actual arts.

    1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se agravia por el monto de la sentencia y la inclusión del daño moral, que considera exorbitante y por haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 39 LRT que habilitó la procedencia de la vía civil. Finalmente, respecto a las costas pide la revisión de la distribución dispuesta (en especial respecto del rechazo de la citación del tercero PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA).

    La demandada ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a su turno, también cuestiona el pronunciamiento de Primera Instancia. Se queja frente a la valoración de las pruebas que la Sra. Jueza de anterior grado efectuó y que se haya considerado probados los hechos que el actor alegó como generadores del daño por el cual pretendía ser resarcido.

    Rechaza que se la haya considerado responsable de indemnizar la incapacidad determinada en el fallo y los fundamentos de la condena (por aplicación de lo preceptuado por el art. 1074 C. Civil –art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-), pues entiende que no incurrió en omisión alguna imputable a su parte. Además, cuestiona el quantum establecido en la sentencia y la inclusión del concepto daño moral.

  4. C orresponde comenzar con el tratamiento de las quejas deducidas en lo que respecta a la valoración de las pruebas agregadas al proceso y la condena recaída –que alcanza a las demandadas- con fundamento en las disposiciones del Código Civil y adelanto que, en mi opinión, las quejas deducidas deberán ser rechazadas correspondiendo se confirme lo resuelto en anterior instancia.

    En principio, considero oportuno puntualizar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quien juzga dado que, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, puede considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    Sentado ello he de compartir el análisis de la prueba realizado que junto con la pericia practicada al actor, sirvió como elemento de convicción para arribar al resultado de la sentencia establecido por la Sra. Magistrada que me precedió.

    En relación a lo manifestado por las recurrentes al intentar replicar el valor suasorio de la única declaración brindada en la causa; cabe recordar que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis umus, testis nullus” y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente.

    Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19862988#146511143#20160202140221293 Poder Judicial de la Nación En el caso en análisis, los dichos vertidos por el Sr. B. (fs.

    371/373) me persuaden sobre la existencia de un ámbito de trabajo hostil para la psiquis del Sr. Cruz donde su labor cotidiana llevaba a que tuviera que afrontar situaciones altamente conflictivas y peligrosas, estando sometido a amenazas, agresiones y a un elevado grado de exposición física y psíquica; cuestiones todas ellas capaces de minar su estado de salud mental.

    Respecto a la extensión de los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil (actual arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) hacia la empresa demandada y a la atribución de riesgo a las tareas que desempeñaba el actor; he de sostener que cuando dicha norma se refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad –como en el presente caso- en la que se da la posibilidad de...

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