Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita671/18
Número de CUIJ21 - 511497 - 4

Reg.: A y S t 286 p 93/96.

Santa Fe, 17 de octubre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el abogado de la parte actora -por derecho propio- contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe, en autos "CRUZ BLANCA S.R.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 85/02)" (E.. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511497-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, por decisión del 5.8.2013 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 rechazó -por mayoría- el recurso de reposición articulado contra la resolución del 23.11.2012 por la cual se habían regulado sus honorarios profesionales (fs. 30/34).

    Contra tal pronunciamiento dedujo la perdidosa recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 35/40v.).

    En el memorial introductor, si bien enuncia el recurso de casación del artículo 37 de la ley 11330, no hace más que invocar su procedencia en razón del apartamiento de los fallos de la Corte local en la materia, mas sin fundar ni apoyar en las circunstancias del caso la concurrencia de los requisitos que lo harían viable.

    En punto a la inconstitucionalidad, la compareciente sostiene que la sentencia atacada adolece de arbitrariedad por apartarse de la normativa aplicable (refiriéndose al artículo 8 de la ley 6767, modificada por la ley 12851) y de la jurisprudencia de esta Corte que cita.

    Reprocha al A quo haber negado contenido económico al pleito sobre la base de entender que la demanda sólo pretendía la anulación de un decreto del Poder Ejecutivo, afirmando que la consecuencia patrimonial era clara puesto que el acto impugnado confirmaba una determinación tributaria contra la actora que, de prosperar la demanda (tramitada con la excepción al artículo 8 de la ley 11330) la obligaría a ingresar la suma con más sus intereses.

    Afirma que los intereses deben computarse en la base regulatoria sin que obste a ello el hecho de que no haya tenido que ingresar el monto del tributo por haber sido eximida por la Cámara, por cuanto no se altera la naturaleza de la pretensión, sosteniendo -además- que al haber sido declarado procedente el recurso contencioso, la Provincia deberá liquidar el tributo por los períodos no prescriptos con los intereses correspondientes, con lo cual la aplicación de intereses es consecuencia natural del paso del tiempo.

    Expresa que la arbitrariedad surge...

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