Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 018755/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.755/2019 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 48602 CAUSA N.. 18.755/2019 - SALA VII - JUZG. N.. 76 Autos: “CRUZ, ARIEL DAVID C/ SIXCOM S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 131/138 – que replica la contraria a fs. 140/146 - destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez “a quo”, quien de conformidad con el dictamen fiscal, y tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera en torno a la Ley 27.348, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al considerar que aquél se sometió voluntariamente a la etapa administrativa delineada por la referida norma y no dedujo recurso alguno que habilite la vía judicial planteada.

LA DRA . G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 153 –en el que se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B., cuya copia incorpora y se encuentra glosada a fs. 151/152–

En las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 13 de septiembre de 2017, iniciando la acción el 31 de mayo de 2019 - ver fs. 30 - fecha esta última a la cual ya se hallaba en vigencia la ley 27.348, por lo que, liminarmente cabe señalar que , no existirían motivos para desplazar “prima facie” el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata, maxime si se advierte que mediante Ley 14997 (publicada el 8/1/018) la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley 27.348.

Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, recordaré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales Fecha de firma: 28/11/2019 creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #33680502#248575718#20191128111114040 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.755/2019 administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.

  1. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S..

Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-

002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas...

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