Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2011, expediente C 102658

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno (v. fs. 616/622 vta.), rechazó la demanda de daños y perjuicios que, por el fallecimiento deL.G.O.d.C. yL.G.C. promovieranA.I.C. (esposo y padre de las occisas, respectivamente) por sí y en representación de sus hijosC.A. (hoy mayor de edad),A.G. yN.G.C. (ambas menores de edad) contra la Municipalidad de M. y los Dres.D.B.B. yJ.E.G.V. -fs. 709/717-. Ello, en razón de la mala praxis médica que atribuyen acaecida durante la atención del parto de la primera de las nombradas como fallecidas.

Contra dicha decisión se alzan nuevamente los actores -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 723/732 vta.- por cuyo intermedio denuncian la absurda y parcializada valoración de la prueba pericial efectuada por el tribunal de Alzada al concluir que en autos no se probó la relación causal entre las omisiones que se endilgaron a los médicos tratantes de las causantes y el daño fatal por ellas sufrido.

El recurso debe recibirse.

Surge de los antecedentes registrados en la historia clínica correspondiente al servicio de obstetricia del mencionado nosocomio que la Sra.L.G.O. ingresó al Hospital Materno Infantil P.C. de la Municipalidad de M. el día 5 de noviembre de 1993 a las 6:50 hs. con diagnóstico de rotura prematura de membrana (RPM) de una hora de evolución, en un embarazo de 34,6 semanas de gestación de amenorrea (FUM referida en la historia clínica al 6/3/93), sin trabajo de parto. Referencia que se trata de una paciente multípara (5 partos anteriores, todos a término), con importante edema en las piernas e infección urinaria en el tercer trimestre del embarazo, presentación cefálica móvil y contracciones muy aisladas. Se agrega además la constancia de pérdida de líquido claro.

Luego de su ingreso al hospital puede advertirse el registro de controles periódicos efectuados a las 8 hs, 9,45 hs., 10,45 hs., 10,55 hs., 11,55 hs., 12,45 hs., 13,50 hs., 14,20 hs., 15 hs., 16 hs., 17,30 hs., 19 hs., 19,40 hs. (en éste se indica tratamiento con Eutocol para maduración de cuello uterino), 20,40 hs, 21,40 hs, 22,15 hs. y 23,00 hs.

El día 6/11/93, a las 0,30 hs., 1,40 hs., 2,30 hs., 3,30 hs., 5,30 hs, 7,30 hs., 8,30 hs. 9,14 hs. (el Dr. Rueda solicita ecografía obstétrica, la que nunca llega a realizarse), 10 hs., 13,30 hs., 14,30 hs. (por indicación del Dr.B. se realiza goteo de 500 cc de Dextrosa al 5% con 1 unidad de S. a 10 gotas/m, para la inducción del trabajo de parto), 15,30 hs. (se agrega otra unidad de S. al goteo), 17,40 hs. (se agrega otra unidad de S. al goteo), 18,10 hs. (se agrega otra unidad de S. al goteo), 18,40 hs (3 cm de dilatación), 19,30 hs (5 cm de dilatación), 20,00 hs. (dilatación completa y se agrega otra unidad de Syntocinon). A las 20,05 hs. se produce un parto eutócico (normal). No se verifica el registro de ningún tipo de dato sobre la recién nacida. Sólo dice sexo femenino, apgar 1-2, distocia de hombros. Sólo se sabe que la recién nacida fallece a las 20,50 hs., conforme constancia correspondiente al certificado de defunción.

Por su parte, con relación a la parturienta, recién a las 21,30 hs. de aquella fecha se diagnostica metrorragia (abundante pérdida de sangre) a la Sra.O. , presión arterial 50-30 mm Hg, Shock Hipovolémico, sangrado que proviene de la cavidad uterina. Que en consecuencia se intenta legrado uterino verificándose una solución de continuidad en región de segmento izquierdo de 2 cm., con diagnóstico probable de rotura uterina. Se decide posteriormente laparotomía exploradora e histerectomía subtotal. A esos fines concurre al Hospital el Dr.A. (cirujano de guardia del Hospital Eva Perón de M., sufriendo la paciente durante la operación un paro cardíaco a las 22 hs, del que logra recuperarse por masaje abdominal. Finalmente, a las 3,00 hs del día 7/11/93 la misma es trasladada a la unidad de terapia intensiva del Hospital Eva Perón de la Municipalidad de Merlo, donde finalmente falleció a las 12,30 hs. del día 9/11/93, según constancia correspondiente al certificado de defunción.

Reclaman los actores la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica que en su apreciación le costara la vida aL.G.O.d.C. y a la recién nacidaL.G.C. .

Ahora bien, sobre el particular ha dicho V.E. que la responsabilidad profesional –tal como la que aquí se debate- es aquélla en la que incurren los que ejercen una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone, requiriendo para su configuración la conjunción de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (conf. S.C.B.A., causa Ac. 88.305, sent. del 3-VIII-2005). En ese entendimiento, sólo aquella aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla -arts. 1068, 1109, 1113, 1114, Código Civil- (conf. Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 76.198, sent. del 7-II-2001; Ac. 80.065, sent. del 9-VI-2004; Ac. 91.749, sent. del 18-IV-2007).

Y en lo tocante a su prueba, tratándose de situaciones extremas de muy difícil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo; no pudiendo limitarse los galenos a la mera negativa sino que tienen el deber de colaborar con el esclarecimiento de la verdad (conf. S.C.B.A., causa Ac. 82.684, sent. del 31-III-2004).

Luego, para atribuir responsabilidad a la entidad asistencial -como aquí también pretenden los accionantes- la prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende, en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa y objetiva de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente a el o los profesionales intervinientes (conf. S.C.B.A., causas Ac. 50.585, sent. del 15-XI-1994; Ac.. 84.616, sent. del 3-III-2004; Ac. 87.884, sent. del 14-XII-2005; Ac. 88.305, sent. del 3-VIII-2005, entre otras).

El juzgador de origen rechazó la demanda. En igual sentido se pronunció la Cámara.

En su discurrir, para precisar el cuadro fáctico y descartar la negligencia imputada a los galenos tratantes de la Sra.O. y su bebé, sostuvo la Alzada luego de recorrer y destacar ciertos aspectos de cada una de las experticias producidas en autos que de conformidad con las conclusiones a las que arribara el Perito Oficial, no llegó a probarse por quien tenía la carga de hacerlo -esto es, por la accionante-, la relación causal habida entre la conducta que se imputa a los profesionales y el fallecimiento de la recién nacida y su progenitora.

Y si bien tiene dicho V.E. de manera inveterada que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, resulta una facultad propia de los jueces de grado, potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas, ello es así en la medida que no se encuentre configurado el absurdo, pues, de acontecer tal vicio lógico descalificador del fallo, la casación deberá actuar sus excepcionales facultades revisoras en la materia (conf. S.C.B.A., causa Ac. 55.925, sent. del 4-VI-1996, entre otras).

En ese discurrir entiendo, tal como ya lo anticipara, que los recurrentes han logrado demostrar que la conclusión que objetan deriva de una absurda y parcializada apreciación de la prueba colectada (conf. art. 384 C.P.C.).

En efecto. Del dictamen producido en fs. 255/260 por la médico legista, especialista en obstetricia, y sus explicaciones de fs. 265 y vta. se desprende que la criatura muere por sufrimiento fetal agudo durante el parto. Agrega que la progenitora fallece por hemorragia postparto grave, con shock hipovolémico. En el mismo se destaca que la alta paridad es un factor de riesgo de hemorragia posparto y que dicho riesgo, además, se incrementa en partos estimulados con oxitocina. Puntualiza que no se identificó a la Sra.O.d.C. como paciente de riesgo, situación que de haberse verificado podría haber evitado los complicaciones que en definitiva se suscitaron: la hipoxia fetal y la hemorragia materna. Que tratándose de un embarazo de alto riesgo por la multiparidad materna y la rotura prematura de membrana (RPM), se imponía realizar una evaluación ecocardigráfica para obtener un correcto diagnóstico de la edad gestacional del feto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR