Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2017, expediente FRO 026393/2015/CA005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 27 de diciembre de 2.017.-

Visto, en acuerdo de la sala “A” –

integrada- el expte. FRO 26393/2015 caratulado: “CRUCIANI, MAURICIO C/ FEDERADA SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTO DE PARTICULARES” (originario del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Rosario) del que resulta:

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 401 y 403/406 y vta.) contra la resolución del 6 de junio de 2017 (fs. 400 y vta.). Mediante dicho decisorio la jueza a quo reguló los honorarios de las Dras. C.M. y J.C. –letradas del actor- en la suma de catorce mil trescientos pesos ($ 14.300), en forma conjunta; y el de los Dres. C.E.A. y C.A.A. –

apoderados de la demandada- en la suma de trece mil pesos ($

13.000) en forma conjunta, por sus actuaciones en primera instancia.

Se agravió por entender que la resolución es arbitraria, argumentando que la causa no es susceptible de apreciación pecuniaria y por ende todos los estipendios regulados fueron elevados.

Se concedió el recurso (fs. 402), se corrió traslado, que fue contestado a fs. 408/409 y vta. y se elevaron los autos a esta instancia, quedando en condiciones de resolver (fs. 414).

Y Considerando:

Cabe advertir que estamos en presencia de un juicio de amparo –de trámite sumarísimo- en el que la sentencia definitiva hizo lugar a la demanda ordenando a M. Federada 25 de Junio que incorpore a los actores y su grupo familiar como afiliados otorgándoles las prestaciones médicas pertinentes.

Fecha de firma: 27/12/2017 Por eso no puede asignársele al juicio un Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27392502#196755802#20171227141142345 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A monto determinado en los términos del artículo 7 de la ley 21.839 ya que en casos como el que nos ocupa el objeto de la demanda fue la tutela del derecho a la salud. Así, acorde al artículo 6 de esa norma, el cálculo del honorario debe efectuarse con la máxima prudencia a fin de conjugar adecuadamente el derecho a una justa retribución, con los límites y proporcionalidad que aquél debe guardar con la magnitud económica de los intereses en juego, conforme jurisprudencia que se cita por compartir (C.S.J.N. en “Barría, M.C. y ot. c/ Provincia de Chubut s/

Amparo”...

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