Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2017, expediente FRO 026393/2015/CA004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de abril de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el Expediente N° FRO 26393/2015 caratulado “CRUCIANI, MAURICIO c/ FEDERADA SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, originario del Juzgado Federal n° 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por los representantes de Federada Salud (fs. 358 y vta.) contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2016, que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa articuladas por la accionada, e hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca que incorporara a los coactores M.E.C. y G.L.G. y a sus hijos M.C. y S.C. como afiliados. Asimismo, dispuso que se les otorgara a los amparistas las prestaciones médicas que requirieran (fs.

349/357vta.).

Concedido el recurso de apelación, la demandada expresó sus agravios (fs. 362/377), los que fueron contestados por la actora (fs. 379/381). Elevado el expediente a la Alzada, y notificada la nueva integración de la Sala, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos. (fs. 384 a 387).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - La recurrente funda la procedencia del recurso en que no se da en el caso el presupuesto establecido en el inc. 2) del art. 321 del CPCCN. Considera arbitraria la resolución en tanto –dice- incurrió en Fecha de firma: 20/04/2017 incongruencia al cambiar la pretensión de la actora; estima Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27392502#176651638#20170420120917154 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A que carece de sustento legal para rechazar la incompetencia del fuero federal y para hacer lugar a la demanda, aduce que se basó en normas inaplicables, omitiendo interpretar la ley correspondiente conforme la doctrina de la Suprema Corte, detentando una fundamentación legal aparente.

    Como primer agravio, aduce que el fallo resulta arbitrario por incongruente, en tanto cambió la pretensión de la actora, y resolvió una cuestión distinta a la pedida, otorgando más de lo peticionado.

    Detalla que el objeto de la demanda consistía en condenar a la accionada al cese de su actitud lesiva originada en la negativa de afiliar a los co-actores y sus hijos, brindándoles la cobertura de salud que por derecho les corresponda; y que en su lugar, se ordenó

    incorporar como afiliados a todo el grupo familiar, otorgándoles las prestaciones médicas que requirieran.

    Alega que se cambió la pretensión en tanto se había solicitado el cese de una supuesta negativa a afiliarlos, y se ordenó la incorporación de los actores y su grupo.

    Explica que la sentencia condena a una incorporación como asociados, como si se tratase una acción de cumplimiento de contrato, cuando lo pretendido es el cese de una supuesta –

    dice- negativa injustificada. Considera que la sentencia transformó la acción de amparo en una acción ordinaria de cumplimiento obligacional.

    Estima que la juez otorgó más de lo pedido. Manifiesta al respecto que la actora mediante la acción pretendía la cobertura de salud que conforme a derecho le correspondiera, mientras que la sentencia condena a su parte a otorgarles a los actores las prestaciones médicas que requirieran.

    Se queja de que en los resultas de la sentencia la juez omitió referir a la ley 26.682, marco Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27392502#176651638#20170420120917154 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A normativo que considera aplicable por lo que estima que contradijo las constancias de autos.

    Como tercer agravio aduce que la sentencia incurrió en fundamentación aparente en cuanto estima que no se encuentran en juego el derecho a la vida, a la salud, entre otros que enuncia. Expone que el amparo no se inició en virtud del incumplimiento de prestaciones médico asistenciales requeridas por un asociado, sino que los amparistas son postulantes a ingresar como tales.

    Considera que, en todo caso, el derecho constitucional que debería recibir amparo sería el derecho a asociarse, y no otro como se pretendió en la sentencia apelada. Explica que ello se debió porque la sentencia partió de una premisa errónea o falsa, en cuanto dijo “…se entabla la demanda en procura de que FEDERADA SALUD proceda a incorporar al padrón de afiliados…”. Considera que lo importante no es lo dicho por la magistrada sino cómo quedó trabada la Litis.

    En cuanto a la solución dada por la sentenciante a la excepción de incompetencia, se agravia de los fallos tenidos en consideración para sustentar el rechazo de la excepción. Establece que en esos fallos expresamente se dijo que se demanda a un prestador de servicios médicos procurando el cumplimiento de las prestaciones totales a su cargo; circunstancia que considera diferente a la pretensión de los actores donde se persigue el cese de una conducta supuestamente lesiva.

    Reitera que en el caso no se pretende ninguna prestación médico asistencial. Aclara que, de la pretensión de los actores surge que son postulantes a asociados y por tanto carecen de legitimación activa para pedir prestación médica alguna a cargo de la mutual demandada y que, en virtud de ello, el fuero federal no es competente en razón de la Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27392502#176651638#20170420120917154 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A materia dado que el derecho constitucional cuyo amparo supone que se solicita es el de asociación.

    Arguye que el fallo en crisis se sustenta en la Ley 24.754 que fue derogada por la Ley 26.682, y en las Leyes 23.660 y 23.661, no obstante que la demandada no es...

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