Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2007, expediente B 57668

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters,R.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.668, "Cruces S.A. de Construcciones C.I.F.I. contra Municipalidad de Malvinas Argentinas. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Presidente del Directorio de la firma CRUCES S.A. de Construcciones C.I.F.I., promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas solicitando se revoquen los decretos 840 -de fecha 5 de junio de 1996- y 1287 -de fecha 14 de agosto del mismo año-. Por el primero de ellos se declara la nulidad de la cesión del contrato de obra pública de ampliación de la red de gas de la localidad de Tortuguitas, efectuada por GESACOOP a la Municipalidad de General Sarmiento y del convenio entre la mencionada Municipalidad y la actora -convenio 002B-. Por el segundo de los actos impugnados, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por ser extemporáneo, confirmando el primer pronunciamiento.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el apoderado del municipio de Malvinas Argentinas, oponiendo excepción de incompetencia y contestando la demanda en subsidio, solicitando su rechazo con costas.

  3. Agregados sin acumular los expedientes administrativos 4132-4529/98; 4132-1955/98; 4132-2845; 4132- 5495/96 (bajo carátula 4052-2353/94); 4132-1955/96 alcs.: 1/11, glosado el cuaderno de pruebas de la parte demandada, no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de las partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de incompetencia?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Municipalidad demandada opone excepción de incompetencia fundada en la pérdida del derecho para deducir la acción contencioso administrativa en atención a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 2961.

    Afirma que el ingeniero V., en su carácter de apoderado, fue quien se notificó personalmente del decreto 840/1996, retirando copia del mismo, en fecha 13 de junio de 1996, conforme constancia de notificación de puño y letra que obra a fs. 54 vta. del expediente administrativo.

    Agrega que el recurso administrativo fue presentado en fecha 5 de julio de 1996, por lo que considera que fue interpuesto una vez transcurrido el plazo de diez días del art. 89 de la Ordenanza General 267/80.

    Alega que el decreto 1287/1996 en cuanto rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por extemporáneo, imposibilitando su replanteo en sede judicial, ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    Manifiesta que la empresa actora no ha negado en forma expresa la notificación del decreto 840/1996 que hiciera en fecha 13 de junio de 1996 el ingeniero V..

  5. Corrido el traslado de ley, la parte actora solicita el rechazo de la excepción interpuesta.

    Pide se desestime la defensa opuesta toda vez que el poder otorgado al ingeniero V. obrante a fs. 28/31 del expediente administrativo, es un mandato especial. Que las facultades que se le conceden al referido ingeniero son para realizar operaciones en forma conjunta con uno cualesquiera de los miembros del Directorio, como así también autorización para realizar otros actos en forma indistinta, o sea en forma unipersonal.

    Por lo que debe considerarse como fecha de notificación del decreto 840/1996 la misma en que se presentara el recurso de revocatoria, esto es el 5 de julio de 1996.

  6. De las constancias del expediente administrativo 4132-01955/96 surgen las siguientes constancias útiles para la resolución de esta primera cuestión:

    a) A fs. 28/31 obra copia del poder especial otorgado por "Cruces Sociedad Anónima de Construcciones, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria" a favor de A.L.V., de fecha 20 de marzo de 1996. En el texto de dicho poder se transcribe el acta 498 de la referida sociedad anónima donde constan los alcances del mandato convenido.

    b) Con fecha 5 de junio de 1996, el Intendente municipal de Malvinas Argentinas, decreta la nulidad absoluta de la cesión del contrato entre GESACOOP y CRUCES S.A. para la ejecución de la obra de extensión de red de gas en la localidad de Tortuguitas que realizara GESACOOP a la Municipalidad de General Sarmiento instrumentada por el convenio 001B de fecha 4 de enero de 1994, por ser violatorio de los arts. 193 incs. 3 y 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Asimismo se declara la nulidad absoluta del convenio 002B de fecha 4 de enero de 1994 celebrado entre la Municipalidad de General Sarmiento y CRUCES S.A. -arts. 1° y 2° del decreto 840/1996-.

    Ordena asimismo paralizar la ejecución de la obra y proceder a su evaluación -art. 3° del decreto citado- (ver fs. 52/54).

    c) A fs. 54 vta. obra constancia de notificación del decreto antes referido por parte del ingeniero V. (apoderado de la firma actora), retirando copia del mismo, con fecha 13 de junio de 1996.

    d) Obra en el expediente administrativo 4132- 1955/96 alc. 6, presentación efectuada por la sociedad anónima actora, de fecha 5 de julio de 1996, notificándose e impugnando el decreto 840/1996.

    e) El Intendente de Malvinas Argentinas rechaza el recurso interpuesto -dec. 1287/1996 obrante a fs. 8 del alc. 6 del expediente administrativo-.

    Para así decidir entendió que el recurso administrativo había sido interpuesto extemporáneamente de conformidad con lo normado en los arts. 89 y 74 de la Ordenanza General 267/80.

  7. Tal como han quedado expuestos los antecedentes, juzgo que corresponde desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

    El art. 62 de la Ordenanza General 267/80 dispone que: "Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente". Agregando el art. 63 que las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente "firmandoel interesadoante la autoridad administrativa, previa justificación de la identidad..." (el subrayado me pertenece), es decir asentando una nota en el expediente suscripta por el administrado.

    Si bien de las constancias del expediente administrativo 4132-01955/96 surge el cumplimiento de la notificación personal al ingeniero V., como apoderado de la firma Cruces S.A., a los efectos de analizar la oponibilidad de la misma a la empresa constructora corresponde detenerse en el alcance del poder especial que le fuera otorgado al ingeniero.

    Así, del texto del poder especial glosado a fs. 28/31 del expediente antes referido surge que se otorga "un poder especial a favor del Ingeniero A.L.V.... (para que) ... actuando en forma conjunta con uno cualesquiera de los miembros del Directorio..." pueda realizar operaciones bancarias. Asimismo el poder concede facultad al citado ingeniero para realizar en forma personal ante "cualquiera de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, las diligencias administrativasque a continuación se pasan a enumerar, retirar planos, documentos, correspondencia y encomiendas, recibir certificados de obra negociables o no, percibir sumas de dinero, ya sea en efectivo, cheques y otros instrumentos de pago y erogar recibos" (el subrayado me pertenece).

    El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (cfr. arts. 1884, Código Civil; 13 y sigtes. de la Ordenanza General 267/80).

    Corresponde considerar que la Municipalidad demandada tenía pleno conocimiento del alcance de dicho poder, toda vez que el mismo fue agregado al expediente administrativo con anterioridad a la notificación del decreto 840/1996 (v. fs. 28/31 y 54 vta. del expte. adm. agregado sin acumular).

    Por lo tanto, no teniendo facultades expresas para notificarse el ingeniero V., en nombre de la firma Cruces S.A., tal como surge del poder especial agregado a las actuaciones administrativas no puede considerarse la fecha del 13 de junio de 1996 como el punto de partida para el cómputo del plazo dentro del cual el interesado debía deducir los recursos tendientes a la revocación de la resolución que le resultaba adversa (doctr. causas B. 52.312, "Ippólito", sent. del 27-IV-1999; B. 57.538, "V.E.S.A.", sent. del 11-VII-2001).

    A mayor abundamiento, en este punto también cobra virtualidad, en apoyo de la solución propiciada, elprincipio in dubio pro actione o favor actionis(C.S.J.N., Fallos 311:689; 312:1017; 312:1306, entre otros; esta Suprema Corte, causa B. 51.979, "Choix", sent. del 21-VI-2000 que se halla comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del citado art. 15 de la Constitución de la Provincia (cfr. doctr. causa B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 10-IX-2003).

    Por lo expuesto no resulta oponible a la empresa actora la notificación del decreto 840/1996 practicada al ingeniero V. obrante a fs. 54 vta. del expediente administrativo 4132-01955/96.

    Recházase la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 77, ley 12.008, modif. por ley 13.101).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresG.,Hitters,R.yN.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  8. Atento a como fuera resuelta la primera cuestión corresponde por lo tanto analizar la pretensión de...

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