Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 095914/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Crucero del Norte SRL c/ Boccardo Expresso International SRL y otros s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 95.914/2012) –

Juzgado No. 109.-

En Buenos Aires, a 26 días del mes de octubre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Crucero del Norte SRL c/ Boccardo Expresso International SRL y otros s/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs.563/571 hizo lugar a la demanda entablada por Crucero del Norte SRL contra Boccardo Expresso International SRL y S.O.P., y condenó a estos últimos a abonar la suma de $142.483,15, más intereses y costas. Desestimó la defensa de suspensión de cobertura opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y le hizo extensiva la condena. Por último la rechazó respecto de Tafalla SA.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la compañía de seguros, cuyas quejas lucen a fs. 612/623, las que fueron respondidas a fs.626/632.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Liderar Compañía General de Seguros S.A. critica el alcance de la condena. Señala que la cobertura financiera de la póliza del camión Ford F 7000 dominio WFT 959 se encontraba suspendida a la fecha del evento dañoso por falta de pago, por lo que planteó la defensa de no seguro.

    Sostiene que dicha circunstancia se encuentra acreditada con la pericia contable producida en autos y que ello resulta suficiente para hacer lugar a Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12189987#191618052#20171027092256570 la defensa planteada. Critica que el a quo la haya desestimado al sostener que la compañía no declinó en tiempo y forma la cobertura ante su asegurado en los términos del art. 36 inc. a de la ley 17.418. Indica que al no existir denuncia de siniestro y, por ende, no haber tomado conocimiento de aquel, no puede exigirse su rechazo. Agrega que la citación a una audiencia de mediación no significa “anoticiamiento” porque se trata de un reclamo unilateral de la supuesta víctima “de algo que no se tiene formal y adecuado conocimiento por parte del propio asegurado” y que, además, una carta documento de rechazo estaría violando la confidencialidad que reviste la audiencia. Finalmente, critica la procedencia y monto del rubro lucro cesante y la tasa de interés aplicada.

  4. Al respecto debo señalar que no coincido con las razones que expuso el sentenciante como fundamento del...

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