Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 30.167/08

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30.167/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86783 CAUSA NRO. 30.167/2008

AUTOS: "C.L.A.C. ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 566/574 ha sido recurrida por la actora a fs.

    575/584 y por la demandada a fs. 585/590.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque la a quo decide que corresponde encuadrar a la reclamante en la categoría "vendedor B" y no como "Administrativo A" como invocó aquella.

    La recurrente sostiene que no corresponde asignar la categoría de "vendedor" a quienes, como C., desarrollaron tareas de atención al cliente en forma principal cuando no exclusiva y que no realizan venta alguna sino carga de datos, en este caso fereridos al servicio de banda ancha "Speedy".

    En tal sentido, cabe tener en cuenta que la demandada no ha formulado una crítica concreta y razonada a los dichos de los testigos transcriptos en el fallo,

    limitándose a formular una crítica genérica a tal prueba dado que proviene personas que han promovido idénticas pretensiones a las que aquí inició la actora. Sobre el punto recuerdo que el hecho de que estos testigos tengan juicio contra el demandado no implica, inexorablemente, que se hallen desprovistos de eficacia convictiva o que hayan faltado a la verdad, pues aún considerando con estrictez la prueba en cuestión (atento la circunstancia aludida), el juez debe apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la concordancia o discordancia que ofrezcan con los distintos elementos de convicción arrimados al proceso. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN) (CNAT, S.I., S.D. 83.991 del 11/12/06, "L.me Facundo José

    c/Inmobiliaria Bullrich S.A. y otros s/despido”).

    Sentado ello, tengo por acreditado con dicha prueba (fs. 568/569) que la accionante era vendedora en las campañas de "Speedy" y que sus tareas consistían en llamar a los clientes para ofrecerlo o atendía a los que llamaban para requerirlo,

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30.167/08

    realizando también tareas de promoción de productos. Asimismo, como se señala en el fallo, la promoción de se encuentra equiparada a la venta conforme el art. 10 del convenio colectivo y, conforme el art. 16, cuando los empleados realizaban tareas encuadradas en más de una categoría salarial, se les deberá asignar el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada.

    Desde tal perspectiva, el argumento expuesto en el memorial recursivo no basta para apartarme del encuadramiento de categoría resuelto en origen máxime cuando se ha resuelto que las tareas de telemarketing, más precisamente la venta y promoción de servicios, exceden las comprendidas en el art. 6, inc. A, del C.C.T.

    130/75 (Administrativos), por lo que encuadran en la prevista en el art. 10 (vendedor B), que comprende a los trabajadores que se desempeñan en tareas y/o operaciones de ventas cualquiera sea su tipificación (confr. Sala III, autos "V.D.L. c/Atento Argentina S.A. s/despido", S.D. 92.051 del 15/6/10). Consiguientemente, no resulta acertado lo planteado en la queja acerca de que es vendedor sólo aquél que realiza operaciones sobre cosas muebles.

    A partir de estas consideraciones, cabe mantener el reconocimiento de la categoría de vendedor dispuesta por la a quo, debiendo desestimarse el agravio sobre el punto.

    En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones,

    bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

  3. También se alza la demandada porque se le aplicó la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345.

    Esta parte expresa que la actora tuvo a su disposición el certificado de servicios y remuneraciones exigido por el art. 80 de la L.C.T. según los datos reales de su remuneración al tiempo de su desvinculación. Sin embargo, cabe tener en cuenta que, pese a lo expresado en su comunicación epistolar, la empleadora en momento alguno adjuntó a la causa tales certificados, lo que permite suponer que su manifestación acerca de encontrarse disponible no resulta sincera.

    En base a ello, propicio que se mantenga la multa impuesta.

  4. El cuestionamiento acerca de la justificación del despido indirecto decidido por la trabajadora tampoco lo encuentro atendible pues se ha demostrado la ilegitimidad de la postura de la empleadora al no reconocer la categoría que correspondía a su dependiente, debiendo confirmarse también las indemnizaciones por despido condenadas.

  5. En lo que respecta a la indemnización del art. 178 de la L.C.T.,

    alega la accionada que no existe en autos prueba alguna de que haya existido comunicación fehaciente por parte de la actora sobre su estado de embarazo a través de la presentación de un certificado médico. Sin embargo, a fs. 168 se tuvo por reconocidos todos los documentos y por reconocida la recepción de la 2

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    correspondencia, lo que involucra el certificado que luce a fs. 49 del sobre de prueba reservada y que acredita que la actora fue madre el 25/1/08 (ver también, fs. 571,

    tercer párrafo), por lo que el despido (efectivizado el 9/4/08) se habría producido dentro del plazo del art. 177 de la L.C.T.. Asimismo, se ha generado la presunción del art. 178

    en el sentido que el despido obedeció a la maternidad de la trabajadora y lo expresado en la queja no basta para controvertir tal presunción.

    En virtud de ello, la condena de este rubro deberá también ser confirmada.

  6. La accionante, en tanto, se agravia porque se rechazaron las...

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