Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 21 de Noviembre de 2017, expediente CSS 094716/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Expte nº: 94716/2011 Autos: “C.C.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 94716/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra.

    Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1.

    La parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, solicita la aplicación del caso “S.”, “B.”, “Eliff”. En segundo término, cuestiona la aplicación del precedente de la C.S.J.N “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991. Por otra parte, solicita la aplicación del precedente “Betancur” en orden a la tasa de sustitutividad. Asimismo peticiona la actualización de la Prestación Básica Universal. Por otra parte, es materia de agravio la forma de determinación del haber inicial autónomo, a tal efecto peticiona la aplicación de los precedentes de la C.S.J.N “V.“ y “R.”. En otro orden de ideas, se agravia de lo resuelto en relación a los artículos 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24241, a tal efecto peticiona su declaración de inconstitucionalidad. Finalmente es materia de agravio el plazo estipulado para el cumplimiento de la sentencia y la tasa de interés aplicada a las diferencias que pudieren resultar del presente proceso.

    La parte demandada se agravia del recalculo del haber inicial dependiente.

    Asimismo considera improcedente el recalculo de la Prestación Básica Universal. Finalmente es materia de agravio la aplicación de la doctrina emergente del precedente B. como medida de movilidad.

  2. Surge de los presentes actuados que el actor obtuvo el beneficio de jubilación el 7 de Octubre de 2008, habiendo adquirido la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, previo reconocimiento de los servicios prestados en forma autónoma.

  3. En relación con lo peticionado por la accionante sobre la aplicación al caso de autos de la doctrina emergente del fallo de la C.S.J.N “R., E. s/ jubilación” del 31.10.1989, cabe ponderar que el citado precedente ordeno que en el caso de los trabajadores autónomos se deberían considerar los últimos 15 años a fin de efectuar el prorrateo que preveía el art. 36 de la derogada ley 18.038.

    Ahora bien, en el caso de marras el actor adquirió su beneficio al amparo de la ley 24.241, en consecuencia el cálculo de la prestación compensatoria en base a los aportes Fecha de firma: 21/11/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA...

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