Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Septiembre de 2021, expediente CCF 006406/2015/CA005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6406/2015

  1. B, F. Y OTROS c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

    Buenos Aires, 22 de septiembre de 2021. MC

    VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la demandada el día 1° de marzo del año en curso -fundado a fs. 777/787- y por la parte actora a fs. 769/773 -allí fundado-, que contó con la réplica de la accionante a fs. 792/798 -a cuyos términos adhirió la señora Defensora Oficial a fs. 805 y fs. 827- y del accionado a fs. 817bis/822, por su orden;

    contra la sentencia de fs. 754/763; oído que fue el señor F. General ante esta Cámara mediante los dictámenes de fs. 806/813 y fs. 830/832; y CONSIDERANDO:

    Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dijeron:

    1. En el pronunciamiento cuestionado el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción interpuesta por los Sres. J.G.C. y F.B., en representación de su hijo menor F.C.B. y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) a otorgar al menor la cobertura integral de las prestaciones de: 1) Escolaridad especial primaria en el colegio “A.F.”; 2) Integración escolar, de febrero a diciembre de 2019; 3) Apoyo a la integración escolar; 4) psicomotricidad; 5) terapia individual; 6) grupo de habilidades sociales y terapia ocupacional y 7) evaluación en Therapeeds Método Hope, con más los traslados ida y vuelta para el menor y sus padres en avión a Estados Unidos. En lo atinente a la modalidad de cobertura de las prestaciones referidas en el punto 1), 2) y 7) ordenó que la demandada cubra el costo total. En cambio, respecto a las prestaciones señaladas en el punto 3), 4), 5) y 6), dispuso que para el caso en que la práctica fuera efectuada mediante prestadores de OSDE su cobertura será integral del 100%; y en caso contrario, es decir, en el supuesto de que los servicios fueran brindados por prestadores ajenos, deben ser cubiertos, con sujeción a los valores establecidos en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Fecha de firma: 22/09/2021

      Alta en sistema: 23/09/2021

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Atención Integral para Personas con Discapacidad -en adelante, el Nomenclador- (Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y sus modificaciones). A su vez, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Para así decidir, tuvo en consideración las constancias de autos, los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la componen; la legislación vigente en materia de salud y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus antecedentes jurisprudenciales respecto de este tema.

      En lo relativo a la prestación educativa, señaló que la Ley N° 24.901 reconoce este tipo de prestaciones previendo la posibilidad de acceder a una institución educativa común en el supuesto en el cual sea posible e indicado. En este sentido, destacó que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son tres los supuestos mínimos que deben demostrar los representantes de un menor discapacitado a la hora de obtener la prestación pretendida, ellos son la condición de hijo,

      el carácter de afiliado y la prescripción médica. A continuación, explicó que en autos se encontraban acreditados todos los requisitos.

      De este modo, estableció la obligación de la demandada de proceder a la cobertura integral de la prestación de escolaridad Especial Primaria en el colegio “A.F.. Ello así, pues si bien en autos se acompañó una nómina de escuelas públicas a las cuales podía concurrir el menor, no se pudo determinar que en las mismas haya vacantes, ni tampoco que la oferta dada sea de jerarquía técnica igual o mayor de modo que pueda tenerse por garantizada la atención de la salud del menor. En este sentido, el perito médico advirtió que la escuela indicada tiene un intensivo proyecto de integración escolar y funcional con grupos reducidos y ha sido muy conveniente la concurrencia a dicho instituto.

      No obstante, concluyó que si bien en la actualidad esta prestación se había tornado abstracta, atento que el menor se encuentra Fecha de firma: 22/09/2021

      Alta en sistema: 23/09/2021

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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      cursando el nivel secundario, correspondía acceder a lo peticionado por la parte actora, debiendo la demandada cubrir el costo 100% de dicha prestación a partir de la notificación de la medida cautelar hasta la culminación de dicho ciclo. Agregó que igual suerte debía correr con la integración escolar de febrero a diciembre de 2019, conforme lo requerido por su médica tratante a fs. 641, debiendo en el caso de solicitar prestaciones en escuela de nivel secundario para los años siguientes, acompañar la respectiva prescripción médica que así lo requiera, dado que, si bien se está

      frente a prestaciones de carácter continuo, lo cierto es también se debe acreditar en debida forma su pedido por el profesional médico que lo determine.

      Por su parte, respecto de las prestaciones de apoyo a la integración escolar, psicomotricidad, terapia individual, grupo habilidades y terapia ocupacional, destacó que no fueron desconocidas ni negadas por la emplazadas, por lo que su procedencia no había sido controvertida. Expuso que solo restaba analizar si se justifica la cobertura integral de éstas y meritó

      que de la pericia médica se desprende que podría haber comenzado la terapia del menor con cualquier profesional idóneo o bien que los profesionales actuantes pueden ser reemplazados por otros de igual nivel académico y con gran conocimiento del diagnóstico, siempre que exista empatía entre estos y el niño, con evidencia de avances en su neurodesarrollo.

      Sobre esta base, tuvo en consideración que la elección de los profesionales fue una decisión de los padres del menor, y que además las Leyes N° 24.901 y 23.660 no autorizan a prescindir de los profesionales o instituciones enumerados en las cartillas de los entes obligados y de acuerdo al plan contratado. Con motivo de ello, concluyó que la cobertura reclamada debe cumplirse bajo dos modalidades a elección de la parte actora, con prestadores propios o contratado por ella con cobertura 100% o bien, con prestadores ajenos con el límite cuantitativo establecido en el nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad.

      Fecha de firma: 22/09/2021

      Alta en sistema: 23/09/2021

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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      Por último, en lo concerniente a la cobertura de la evaluación en “Therapeeds método H., con más los traslados ida y vuelta para el menor y sus padres en avión a Estados Unidos consideró en base a la Ley N° 24.901 que contempla la cobertura integral de prestaciones asistenciales para las personas con discapacidad, de hábitat, alimentación,

      atención personalizada, escolaridad “en todos sus tipos” y también la rehabilitación. Expresó que esta última consiste en desarrollar un plan de mejora continua y que la recomendación médica sobre los tratamientos resultan una alternativa para lograr dicha cobertura integral, con una mejora continua y progresiva en la salud del menor. Seguidamente, ponderó que el accionado no había suministrado prueba suficiente que demuestre que exista en el país un establecimiento que pueda cumplir con dicho cometido, como así tampoco aportó información científica acerca de la ineficacia en la naturaleza de la técnica invocada, ni en la metodología utilizada en dicha institución extranjera. Por todo ello, hizo lugar a la pretensión y agregó que una vez realizado dichos estudios de evaluación y, en supuesto caso de considerarse en ellos su viabilidad y mejora para la salud del menor, se podrá resolver lo peticionado por la parte actora en lo relativo a los Programas terapéuticos intensivos de 6 semanas aproximadamente por un año a realizarse en “Therapeeds método H., en Estados Unidos.

    2. Ante esa decisión la actora formuló un pedido de aclaratoria que fue admitido a fs. 788, en el cual se resolvió que los reintegros ordenados en la sentencia dictada a fs. 754/763 deberá efectuarlos la demandada dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la factura en su sede (cfr. además aclaratoria de fecha 13.09.19). Asimismo, interpuso el recurso de apelación detallado en el visto.

      La accionante en su memorial objetó que la cobertura fuera según los aranceles establecidos en el nomenclador vigente en caso de intervenir prestadores ajenos a OSDE, planteo que fundó en su discapacidad y en el reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador ha conferido a ese grupo de personas al sancionar la Ley N° 24.901. Dijo que el Fecha de firma: 22/09/2021

      Alta en sistema: 23/09/2021

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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      Causa n° 6406/2015

      tope fijado por el magistrado no surge de dicha norma y que en el caso no se han expuesto los motivos en que se funda la decisión. Destacó también el carácter meramente referencial de los aranceles mencionados y la falta de ofrecimiento oportuno de prestadores propios de su adversaria. Con relación al mismo tema citó lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.901 e invocó jurisprudencia que estima favorable a sus alegaciones.

      La demandada replicó el traslado de estos agravios en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 817bis/822.

      La...

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