Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Septiembre de 2014, expediente CIV 087614/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., J.S. c/R., M.F. s/ cobro de sumas de dinero”, Expte. 87.6147/2011, Juzgado 4 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., Juana Silvia c/

Reynal, M.F. s/ cobro de sumas de dinero” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 416/421, en la que se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por M.F.R., con costas y, en consecuencia, se declaró prescripta la pretensión de J.S.C. tendiente a obtener el cumplimiento del convenio de liquidación de la sociedad conyugal, apeló la parte actora a fs. 430/431, recurso que fue concedido a fs. 432. A fs. 459/472 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs. 4747489. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) Antecedentes J.S.C. inició demanda por cumplimiento integral del convenio de liquidación de sociedad conyugal, que había sido celebrado con su ex cónyuge, M.F.R.. Solicitó la suma de $ 836.000,98. Dijo que dentro de lo acordado se le adjudicó, además de otros bienes, un establecimiento agropecuario denominado “El Fortín”, ubicado en Villa Saboya, partido de General V., provincia de Buenos Aires; que R. asumió allí la obligación de abonar todos los gastos e impuestos de transferencia e inscripción del indicado inmueble rural que se devengaran al ponerse a su nombre; que en diciembre de 2010 se enteró de que R. no había abonado considerables sumas de dinero en concepto de impuestos anteriores a la adjudicación; que, a raíz de ello, se vio compelida a cancelar esos montos por los que ahora reclama. Además, adujo que el departamento de Av. F.A. 1384, que fue Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA considerado como bien ganancial, en realidad, había sido adquirido con fondos propios provenientes de la sucesión de su madre; que en febrero de 1995, ya decretado el divorcio, comprobó el error en que había incurrido.

    M.F.R. opuso la excepción de prescripción por hallarse vencido con exceso el plazo máximo previsto en su artículo 4023 del Código Civil. Entendió que no resultaba de aplicación el artículo 3969 del mismo cuerpo legal. De todos modos, manifestó que los impuestos que la actora reclamaba correspondían a períodos muy posteriores al año 1994 y que no era cierto que la actora se había enterado del incumplimiento recién en diciembre de 2010. Agregó, con respecto al inmueble de F.A., que no solo la acción estaba prescripta sino que la escritura aclaratoria en febrero de 1995 (de donde surge el origen de los fondos propios con los que se adquirió el inmueble) fue firmada por expreso pedido de C.. Subsidiariamente, contestó la demanda.

    III) Sentencia La sentenciante grado analizó las constancias del expediente tramitado entre las partes sobre separación personal. Así, el 6 de diciembre de 1994 se dictó sentencia de separación personal y el 28 de septiembre de 1999 se decretó el divorcio, lo que fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas el día 12 de noviembre de 1999. En diciembre de 1994 se celebró un convenio de liquidación de la sociedad conyugal, que fue homologado el 31 de diciembre de 1996.

    La magistrada, sin desconocer las posturas encontradas en torno a la suspensión prevista en el artículo 3969 del Código Civil, se inclinó por la postura que sostiene que la suspensión de la prescripción entre cónyuges cesa y, por ende, el plazo empieza a correr, cuanto menos, desde que la sentencia de divorcio adquiere firmeza.

    Bajo esas premisas, computó como fecha de comienzo del curso de la prescripción la fecha en que quedó firme la disolución del vínculo (el 26/10/1999) o, incluso, la fecha en la que se inscribió la sentencia de divorcio (el 12/11/1999). De acuerdo con ello, el plazo de diez años prescripto por el artículo 4023 habría vencido el día 26/10/2009 o el Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 12/11/2009. Agregó que las posibles causas de suspensión habían sido posteriores al vencimiento del plazo de prescripción.

    IV) Agravios La parte actora, en un extenso escrito, se queja de la decisión de la magistrada de grado. Las quejas, en lo que aquí interesa y del modo que habré de tratarlas, pueden sintetizarse de este modo: 1.- El artículo 3969 se encuentra vigente (no ha sido declarado nulo, inconstitucional, ni derogado), criterio que es seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.- El comienzo del plazo de prescripción debe computarse desde que C. tomó conocimiento del incumplimiento del convenio de liquidación de sociedad conyugal por parte de su ex marido, en diciembre de 2010, por intermedio del escribano M. al encomendarle unas donaciones en beneficio de sus hijos. 3.- El demandado R., a través de su empleado y apoderado, con facultades suficientes reconoció la existencia de la deuda. 4.- Por aplicación de la teoría de los actos propios debe revocarse la sentencia. 5.- Admitir la excepción de prescripción consagra un real perjuicio patrimonial a C. y un enriquecimiento sin causa a favor de R., lo que no es correcto y adecuado a derecho, moral y justicia.

  2. El artículo 3969 y su interpretación actual Cabe recordar que el artículo 3969 dice: “La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.” En la nota de V. se encuentran los fundamentos que dieron base a tal disposición: “Decimos ‘aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente’. El marido regularmente tiene sobre la mujer un ascendiente que una separación de bienes o un divorcio no tienen el poder de borrar. Cuando a la mujer se le restituyen sus derechos civiles, no se le devuelve al mismo tiempo un corazón libre de toda afección o temor. Desde que el mismo principio de afección puede sustituir en una mujer separada de su marido, que en la que no lo está, sería injusto que la prescripción a la cual, la una por debilidad y la otra por condescendencia con el marido Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA pudiese exponerla...

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