Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 95901

PresidenteHitters-de Lazzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,de L., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.901, "Cross y L., E.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia apelada declarando prescripta la acción de daños y perjuicios incoada y, consecuentemente, rechazó la demanda (fs. 381 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámaraa quorevocó el fallo de primera instancia, declarando prescripta la acción de daños y perjuicios interpuesta y desestimando la demanda.

Sostuvo que:

  1. yerra la juzgadora en cuanto aplica diversos regímenes jurídicos a consecuencia de un mismo y único accionar (fs. 376 vta.);

  2. es indudable que el caso de autos no constituye una expropiación inversa, como reza equívocamente la carátula (fs. cit.);

  3. la acción fue encaminada al cobro de una indemnización por ocupación temporánea de un inmueble rural por el Estado provincial y como reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Fisco de remover tempestivamente los obstáculos levantados en el predio, y siendo que dicha figura, contenida en los arts. 57 a 70 de la ley nacional de expropiaciones 21.499, no halla su paralelo en el ordenamiento local, toda vez que el art. 53 de la ley 5708 tolera la incursión del Estado en un predio ajeno sólo en casos de urgencia, en los que permite que se postergue la situación legal, no pueden hacerse extensivos sus alcances pues se excedería la regulación provincial en la materia (fs. 378 y vta.);

  4. conforme el reclamo contenido en la demanda -acción indemnizatoria por ocupación temporánea de un inmueble rural por el Estado, a raíz de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de éste de remover los obstáculos levantados en el predio del actor-, queda afuera del alcance del régimen expropiatorio (fs. 379 y vta.);

  5. tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por actos o hechos administrativos -sin que quepa distinguir si deriva de actividad lícita o ilícita-, resulta aplicable el plazo bienal y no el decenal. Y siendo que en estos casos el plazo de prescripción corre, en principio, desde la producción del hecho generador que es la causa fuente de la obligación de resarcir, el mismo debe ubicarse desde que el terraplén dejó de cumplir la finalidad para la que fue construido, es decir, a mediados de 1987, según lo acredita la prueba colectada en autos (fs. 380 y vta.);

  6. habiendo transcurrido en exceso el plazo contemplado por el art. 4037 del Código Civil, entre la fecha de interposición de la demanda y el hecho generador del reclamo, corresponde declarar prescripta la acción que persiguiera la remoción del terraplén y los daños y perjuicios eventualmente ocasionados por el mismo (fs. 380 vta.).

    1. Contra este pronunciamiento interpone el letrado de la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Carta provincial; interpretación errónea del art. 53 de la ley 5708 y aplicación indebida del art. 4037 del Código Civil (fs. 386 vta.).

      En su defensa pone de manifiesto, inicialmente, la confusión instalada por la demandada acerca de la naturaleza de la acción incoada que no es otra -afirma- que la subsunción en la norma del art. 53 de la ley 5708, comprendiendo la indemnización dineraria suficiente para remover el terraplén que, por razones de urgencia, efectuara el Estado y reintegrar la capa de tierra humus en toda la franja, utilizando los medios y recursos humanos necesarios para restablecer las cosas al estado en que se encontraban al momento anterior a la iniciación de las obras, ello entendido como parte de la obligación de restituir el inmueble parcialmente utilizado (fs. cit. y 387).

      Agrega que la acción comprende también -por imperio del art. 8 de la ley 5708- los daños y perjuicios ocasionados a la explotación desde que dejaron de existir las condiciones que justificaron la instalación de la ocupación temporánea y los intereses a la época de la desposesión (fs. 387/387 vta.).

      Critica el fundamento que afirma la ausencia de regulación de la figura en el orden provincial, desde que tanto el art. 17 de la Constitución nacional cuanto el art. 31 de la Carta provincial la contienen en forma implícita (fs. 388 vta.).

      A continuación cita frondosa doctrina que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR