Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Febrero de 2023, expediente CSS 000944/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 944/2022

AUTOS: CROMOSOL S.A. I.C.F.E.

I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

CROMOSOL S.A. I.C.F.E.I apela la resolución RESOL 2021-1810-E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS que no hace lugar a la impugnación interpuesta contra las actas de Inspección y de Infracción por los periodos 11/2009 a 11/2016.por aplicación del Decreto 814/2001.

Si bien la recurrente en su presentación, apela la resolución 2021-180. E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS, se estima que ello es un error en la identificación de la misma, pues coincide la referencia al expediente en que tramitó, del dictamen jurídico que corresponde a dicha actuación y demás temas debatidos en los actuados. Por lo que se considera que la apelación se endereza contra la resolución citada más arriba.

En la nota de elevación a Cámara la AFIP señala •Desde el punto de vista formal, se observa que el recurso presentado vía sistema "Presentaciones Digitales" el día 22.10.2021

( ver fs. 63 del cuerpo principal) y en soporte papel en la Agencia N° 1 el día 25.10.2021

-conforme surge a su vez de la lectura del sello de recepción - luce extemporáneo a la luz de la constancia de notificación del acto recurrido al domicilio fiscal electrónico declarado por el responsable ( fs.61), hecho acaecido el día 07.06.2021..

Por lo demás, deja constancia el organismo que la apelante no acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución recurrida, según lo preceptúa el Art. 15 de la Ley 18.820, conforme surge del recurso de apelación presentado. No obstante ello, el mismo acompañó Póliza de seguro de caución N° 282292 emitida a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por la firma PRUDENIA

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. en garantía como sustitución de pago previo de la obligación depósito previo previsto en el art. 15 de la Ley 18.820, ad 12 de la Ley 21.864 (modificada por la Ley 23.659) y art. 26 de la Ley 24.463,

por la suma de $ 22.000.000,00.

Ahora bien, continua, el equipo de fiscalización actuante, al ser requerido para practicar la reliquidación de los montos adeudados, notificó al responsable mediante acta Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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0950002021067615902 y demás formularios, deuda de $ 5.081.006,98 en concepto de capital; $ 11.101.355,46 en concepto de intereses y $ 1.524.302,09 en concepto de multa Ello así, dos son los temas a considerar previo al tratamiento, en su caso, del fondo de la cuestión debatida, a saber si la presentación del recurso de apelación lo fue en tiempo oportuno y si se ha dado cumplimiento a la manda legal que exige el depósito previo de la suma cuestionada como recaudo de admisibilidad del mismo..

Respecto de la primera cuestión, en el memorial recursivo la actora señala que de la resolución 2021-180-E-AFIP-DEIMPR#SDGTLSS,(lease 2021-1810) de fecha 31/05/2021

se notificó en forma espontanea con fecha 15/10/2021.

Ahora bien, como se ha señalado precedentemente, según constancia obrante en los actuados, se habría notificado en el domicilio fiscal electrónico el 07/06/2021 y la fecha de presentación digital del recurso es el 22/10/2021.

Contra tal notificación electrónica el apelante, alega su nulidad.

Refiere en tal sentido la mala praxis del Fisco Nacional en la tramitación de los actuados, y en la parte que aquí interesa señala que la resolución que se apela no se notificó

bajo soporte papel a pesar que hasta esta oportunidad todo el procedimiento había sido conducido por el organismo fiscal efectuando notificaciones físicas y presenciales en el domicilio fiscal de CROMOSOL sito en Av. Del Campo 1500 de la ciudad autónoma de Buenos Aires. De manera sorpresiva, continúa, AFIP remitió la resolución que se impugna al domicilio electrónico de la empresa en el mes de junio apenas finalizada una nueva feria fiscal extraordinaria fijada para los días finales del mes de mayo y declarada a raíz de las medidas dispuestas por las autoridades gubernamentales ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2(COVID-

19) conf. RG( AFIP) 4999/2021, sin que CROMOSOL pudiera advertir esta maniobra hasta el 15/10/2021, en que un empleado de la Compañía efectivamente abrió en el sistema en línea la comunicación de dicha Resolución.

Manifiesta que la notificación tuvo efecto a partir del 15/10/2021 la sorpresiva notificación en el domicilio fiscal electrónico no es aceptable ni regular en el caso de marras, puesto que la AFIP nunca había utilizado esa vía en la respectivas actuaciones administrativas y porque COMOSOL al impugnar las actas en sede de AFIP había identificado su domicilio fiscal en Av. De Campo 1500 de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares.

A todo evento deja plantea la inconstitucionalidad de la Resolución 4280/2018 y la nulidad de la notificación que la AFIP puede haber pretendido materializar en forma electrónica. Remite asimismo, al principio de tutela judicial efectiva, buena fe procesal y pro actione para evitar el enriquecimiento sin causa del Fisco Nacional.

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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El organismo, rechaza la nulidad de la notificación articulada y ratifica la procedencia de la efectuada en el domicilio fiscal electrónico, conforme normativa que detalla.

El “domicilio fiscal electrónico obligatorio” fue introducido por la Ley 27430 (B.O.

29/12/2017), al sustituir el artículo sin número agregado a continuación del artículo 3 de la Ley 11683 :” Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,

personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica”.

Este artículo fue reglamentado mediante la Resolución General 4280/2018 (B.O.

25/07/2018, con vigencia a partir del 01/08/2018)

Una de las condiciones para perfeccionar la constitución del domicilio fiscal electrónico es informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular. Recién entonces se considerará cumplido, perfeccionado y válidamente constituido el domicilio previsto en el art. 3 citado de la Ley 11683 de acuerdo al art. 2 y 9 de la RG

4280/2018.Si no se cumpliese el deber de informar, no se reputará válidamente constituido como domicilio fiscal electrónico obligatorio. Se tratará, entonces, de un domicilio fiscal electrónico inexistente, por lo que no se producen los efectos del domicilio constituido, ni serán válidas las notificaciones y emplazamientos que allí se direccionen por parte del Fisco.

Ell artículo 100 inciso “g” de la Ley 11683 prevé como medio de notificación “por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario. (Inciso sustituido por art. 219 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017)

El artículo 5 de la RG 4280/2018 establece “Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones,

requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios,

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo. Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable”.

Es decir, si bien se otorga plena eficacia a esta notificación se prevé una paralela comunicación al correo electrónico o celular informado por el contribuyente o responsable.

En consecuencia, la normativa establece que la Administración debe asegurar y garantizar la correcta recepción de las notificaciones por parte del contribuyente destinatario. La recepción es, por tanto, una obligación del Fisco.

Una notificación en el...

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