Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Mayo de 2016, expediente CIV 030763/2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 30.763/2014 – J.. 41 “C., P.M. c/Croci, J.G.M. s/División de condominio”

Buenos Aires, de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra lo resuelto a fs. 44/45 interpuso recurso de apelación la parte actora por los agravios vertidos a fs. 47/48, los que no fueron contestados por la parte demandada.

  2. La resolución recurrida admitió la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado. Para ello tuvo en cuenta que en la sucesión de M.C., en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de M., se dictó declaratoria en la cual se instituyó herederos a su hijos D.M.A. (padre del actor) y a J.G.M. (demandado) y a su cónyuge supérstite J.B..

    Asimismo consideró que, en virtud de lo dispuesto por el inc. 1° del art. 5to del CPCCN, debía tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra situada la cosa litigiosa y de forma alternativa cuando existan varias cosas litigiosas –como ocurre en la especie- el lugar de cualquiera de ellas siempre que allí tenga su domicilio el demandado.

  3. Señala el actor en sus agravios que el Juez falló

    ultra petita

    porque en ningún momento fue incluido en el planteo de la contraria la competencia territorial. Refiere que el demandado planteó el fuero de atracción de los sucesorios en relación a las presentes actuaciones, por lo cual la resolución le causa gravamen.

    Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19718962#153300226#20160513123344161

  4. Si bien es cierto que el planteo de la demandada no fue tenido en cuenta, sino que se resolvió en los términos del art. 5° del CPCCN revocar sin más dicha resolución, no daría una respuesta adecuada al incidente iniciado por la parte demandada, por lo que razones de economía procesal aconsejan expedirse al respecto a fin de considerar los agravios expresados por la actora.

  5. En la especie se inicia acción contra J.G.M.C. por división de condominio en relación a las propiedades sita en: 1) Rivadavia 1401/11 y 2) G. 968 de Tablada, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Señala que ambas propiedades integran el acervo sucesorio de los causantes M.C. y J.B., padres del demandado y abuelos del actor.

    De la compulsa del sucesorio de M.C., surge declaratoria de herederos, de fecha 26 de agosto de 1982, a favor de sus hijos (padre...

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