Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2016, expediente FLP 036434/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

P., 3 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 36434/2016/CA1, S.I., “CROCCIA, M.Á. c/OMINTS.A. y otro s/Amparo Ley 16.986” procedente del Juzgado Federal n° 3, Secretaría Civil N° 7, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

I.V. la causa a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por OMINT S.A.

a fs. 37 vta. y por NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. a fs. 49 vta. contra la resolución del a quo de fs. 21/23, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, les ordenó a ambas demandadas que “en forma inmediata arbitren los medios necesarios para mantener la afiliación y la consecuente prestación de los servicios de medicina prepaga –en las mismas condiciones que lo venía haciendo hasta su suspensión- para el Sr. M.Á.C. y su grupo familiar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.”

  1. Los agravios:

    1. La representante de OMINT S.A. se agravió de lo siguiente: a) que no estaría probada la verosimilitud del derecho, en tanto el señor Croccia ingresó a Omint a través de Nextel el 01/05/2005, mientras que con fecha 01/05/2013, dejó de trabajar y pasó al grupo “Nextel desvinculados” por un plazo de dos años (condición EE-paga Nextel) y una vez finalizado el acuerdo el 01/05/2015 Nextel pidió la extensión por un año más, con un cambio a la condición “Nextel retirados”

      (paga el socio la cuota a un precio diferencial), por lo que el 01/03/2016 –al vencimiento del plazo de extensión- se lo dio de baja, tal como fue aceptado por el actor. Acompañó un formulario que estaría firmado por Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28814981#166000602#20161104091220349 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

      el señor Croccia (fs. 51/vta.); b) que el actor nunca solicitó la continuidad del servicio, que hubiera sido como afiliado directo, debiendo haber iniciado el trámite administrativo correspondiente y que, una vez finalizado el plazo de extensión, no era obligación de su representada mantenerle la cobertura; c) por todo ello, concluyó que no había existido ningún accionar ilegítimo y/o arbitrario de su parte, ya que Omint nunca negó a la actora la posibilidad de afiliación y ha actuado de conformidad a la normativa vigente (fs. 52/58 vta.).

    2. Por su parte, el apoderado de N. alegó que el juez a quo no había brindado ninguna razón válida que justifique su obligación, cuando ésta se había extinguido hacía ya dos años. Señaló que su representada permaneció durante un año y medio ajena a las vicisitudes de la relación contractual del actor con O.; toda vez que la extinción de la obligación de Nextel con relación al pago del servicio de salud operó, por acuerdo de partes, el 28/09/2014. Por último, indicó

      que no se encontrarían presentes los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (fs.

      67/70).

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en...

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