Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Octubre de 2015, expediente CAF 038085/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 38.085/2009, CRIVELLARI LAMARQUE ELENA J c/ EN -PJN (SENTENCIA SALA V -CAF-) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C.L.E.J. c/ EN - PJN”, expte. 38085/2009, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

I. La Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4, por sentencia de obrante a fs. 267/273 resolvió rechazar la acción de nulidad por cosa juzgada írrita.

Los fundamentos de la decisión se pueden sintetizar en los siguientes términos: (i) es común distinguir la responsabilidad estatal por actos judiciales en in procedendo, funcionamiento defectuoso del servicio de justicia durante la sustanciación del proceso; e in iudicando, error judicial. De acuerdo a la posición sustentada por la actora, el caso de autos se encuadraría en el segundo supuesto, por el error cometido por los integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el dictado de actos judiciales; (ii) puede observarse en el Expediente 599/01 caratulado “C.L.E. c/ UBA –Resol 4923/00 y 4924/00”, que la sentencia de la Sala V de la Cámara de fuero, del 21/06/ 01, realizó un análisis pormenorizado de los agravios emitidos por la accionante, evaluando asimismo el trámite acontecido en la instancia administrativa, con particular detalle de los términos del dictamen efectuado por los integrantes del jurado a fs. 81/109, así como la contestación de la vista por dicho jurado (fs. 133/139) y los términos de la Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales obrante a fs. 150/154, resolviendo que no se observa irrazonabilidad en lo actuado por la Universidad, ni se advierten los vicios que alega la recurrente; (iii) según la jurisprudencia, las sentencias y actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado por sus actos lícitos; (iv) se encontraba en cabeza de la actora aportar los elementos que permitieran tener por acreditada la procedencia del reclamo y demostrar la conducta contraria a derecho en la que podría haber incurrido el Poder Judicial al resolver las cuestiones de marras, en las causas motivo de la presente litis; (v) las decisiones adoptadas por los magistrados actuantes no configuran un error judicial, sino que resultan parte del devenir de un proceso, y que la queja de la actora es sólo una disconformidad con el criterio sustentado, conforme el análisis Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 38.085/2009, CRIVELLARI LAMARQUE ELENA J c/ EN -PJN (SENTENCIA SALA V -CAF-) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP del expediente reservado en autos; (vi) quien en definitiva debe comprobar las irregularidades, no lo ha demostrado, por lo cual no se advierte que se hubiera violado regla alguna de derecho. Así, se desprende de la causa 599/01, caratulada “C.L.E.J. c/ UBA- RESOL 4923/00 Y 4924/00”, que los jueces a cargo de la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal haciendo hincapié en las constancias aportadas a las causas, dictaron la resolución judicial cuya nulidad arguye la accionante, empero, se advierte que no ha podido demostrar en forma acabada los mentados graves errores “in iudicando” que les endilga; (vii) la referencia a lo resuelto por la Sala III de la Cámara del fuero, en la causa “M.M.”, seis años después de la resolución aquí cuestionada, no modifica dicha circunstancia, en razón que cada causa tiene sus particularidades, lo que determina diferentes resoluciones.

II. La actora presentó recurso de apelación a fs. 274, el que fue concedido a fs. 280, en tanto que expresó agravios a fs. 291/304, replicado por la contraria a fs. 306/308.

En lo sustancial, plantea que por más que la sentencia enumere a fs. 271/2 la serie de actos que ha descripto la Sala V y que efectivamente fueran realizados en el procedimiento del concurso que avalara, nada de ello demuestra que dichos pasos no hayan sido carentes de contenido, violatorios de las normas imperativas, ignorantes de lo alegado por el administrado, de lo probado, de lo omitido y en definitiva absolutamente viciados en su contenido sustancial.

Sostiene que todas las consideraciones sobre la falta o insuficiencia de prueba que se le atribuyen son absolutamente inexactas, pues ―a su modo de ver― ha probado todas y cada una de las circunstancias señaladas, primero en la demanda, y luego en el alegato. Añade que no se comprende como la Sra. Juez dice que no ha probado las violaciones al régimen de concurso, cuando prácticamente todas las probanzas surgen de las constancias de expedientes administrativos.

Luego, la apelante efectúa una detallada reseña del concurso docente en cuestión, a fin de hacer notar los vicios sustanciales en el procedimiento administrativo que conducirían a calificar a la sentencia de la Sala V del 21/08/01 que lo ratificó como írrita.

Señala que para desvirtuar la calificación del Jurado del concurso docente de la UBA sólo se debe utilizar las presunciones judiciales. En ese sentido, explica que el concurso tuvo lugar en 1997, y detalla su desempeño como Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 38.085/2009, CRIVELLARI LAMARQUE ELENA J c/ EN -PJN (SENTENCIA SALA V -CAF-) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP docente: en 1968 ingresó por concurso a la materia contratos civiles y comerciales, como ayudante de 2º, luego de 1º y luego Jefa de Trabajos Prácticos hasta 1973 y desde esa fecha, Profesora Adjunta Interina, hasta 1989, en que concursara para Profesora Adjunta Regular, cargo que obtuvo siendo calificada con 8 puntos y que se desempeñó hasta que se efectuó el concurso de renovación del cargo cuya...

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