Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Diciembre de 2018, expediente CNT 032349/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.349/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53302 CAUSA Nro. 32.349/2012 SALA VII - JUZGADO Nº 9 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “CRISTOFOROU, D.C. C/TRANSPORTE LA SEVILLANITA SRL Y OTROS S/DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 422/434, el cual recibió réplica de la contraria a fs. 436/443.

  2. El recurrente se queja por el resultado obtenido en la sentencia de grado y, tras exponer una serie de argumentaciones vinculadas a las reglas de la carga de la prueba en el proceso laboral se agravia en forma concreta porque no se consideró acreditado que hubiera ingresado a trabajar para la aquí demandada con anterioridad a la fecha de su registro.

    Como primera medida, considero oportuno destacar que el accionante inició la presente acción con el fin de percibir las diferencias salariales e indemnizatorias a las que se considera acreedor, las cuales se habrían generado en el incorrecto registro de la relación en lo que hace a su fecha de ingreso y a su categoría laboral así como en la falta de pago de horas extras que aduce haber realizado sin que le fueran abonadas.

    Ello sentado, agravia al recurrente que en primera instancia se haya desestimado su pretensión vinculada al reconocimiento de la fecha de ingreso en la que afirma haber comenzado a trabajar para la demandada (1/1/1991) siendo que recién fue registrado con fecha 22/10/2007.

    Adelanto que analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, corresponde atender la presentación en análisis.

    En efecto, tal como lo indiqué de los términos de la traba de la litis se desprende que el actor denunció en el inicio haber ingresado a trabajar para la empresa demandada el 1º/1/1991 cumpliendo tareas de acompañante y ayudante de chofer en la categoría profesional de “peón especializado” del CCT 40/89, afirmando que recién fue registrado el 21/10/2007.

    Señaló que fue despedido en forma directa por su entonces empleadora y que, en virtud de la deficiente registración, se le abonó una indemnización insuficiente por lo que procedió a iniciar el intercambio telegráfico que describe.

    Al contestar la acción los demandados, negaron los hechos expuestos en la demanda, en especial, la relación dependiente invocada por el accionante con anterioridad a su registro. S., en síntesis y en lo que interesa, que el actor jamás fue empleado de su mandante en fecha anterior a su ingreso laboral en octubre de 2007 y que el único contacto que muy eventualmente pudo haber tenido con su parte es el hecho de haber intervenido en algunos transportes que Fecha de firma: 07/12/2018 en forma esporádica y discontinua fueran contratados Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20353823#196002965#20181210114546779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.349/2012 a la empresa de su padrastro, a la cual refieren le contrataban ocasionalmente para la realización de transportes de carga.

    Considerando la forma en la que quedó trabada la litis el reconocimiento efectuado respecto de la prestación de tareas del actor en forma personal e indelegable, adquiere plena operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo adelantando, desde ya, que no se advierte que los accionados hayan logrado revertir sus efectos.

    En este contexto, considero oportuno señalar que comparto el criterio que señala que la sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de la demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba. El pretendido empleador será quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada.

    De lo contrario, la norma contenida en el art. 23 LCT carecería de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, tendría que probar que los mismos eran dependientes, la norma no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT. Es decir, la pretensión de la demostración del carácter dependiente de los servicios resulta tautológica, pues siendo esta situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, se advierte evidente que tal exigencia equivaldría a eliminar la presunción que contempla el artículo en cuestión.

    Siguiendo este razonamiento, estaba en cabeza de las accionadas acreditar que no se vincularon con el actor mediante un contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de su registro, y en mi opinión no han honrado esa carga probatoria pues no han acreditado el pretendido carácter esporádico y autónomo de los servicios prestados por el actor.

    El análisis global y conjunto de los testimonios propuestos por la parte demandada (Raviru –fs. 327-; G. – fs. 328-), no resultan en mi opinión favorables a su postura, y no permiten en modo alguno revertir los efectos de la presunción contenida en el art. 23 LCT, sino que por el contrario refuerzan las afirmaciones del actor respecto de la existencia de un contrato de trabajo durante toda la extensión del vínculo, que asimismo encuentra apoyo en las declaraciones de quienes depusieron a su instancia.

    Parals (fs. 243) declaró que conoció al actor cuando ingresó a la Sevillanita desde el año 94, que el actor ya estaba. A. a fs. 248, afirmó que ingresó a trabajar para la demandada en el año 93 y el actor ya estaba ahí. En el mismo sentido testificó S. – fs.

    254- cuando indicó que al ingresar a trabajar a la demandada en el año 1993 el actor ya trabajaba en la empresa.

    A mi juicio, la prueba testimonial referenciada se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado en condiciones similares que el actor dando precisiones contundentes del modo, tiempo y lugar sobre como tomaron conocimiento de lo declarado, Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20353823#196002965#20181210114546779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.349/2012 siendo que las impugnaciones que efectúa la demandada acerca de que tienen juicio pendiente contra su parte no le restan valor probatorio a sus dichos.

    Cabe apuntar que la circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente contra la accionada, no...

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