Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 036560/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68891 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36560/2009 (Juzg. Nº 68)

AUTOS: “DE CRISTOFARO CARLOS EUGENIO C/ VYMSA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

El actor presenta su memorial recursivo a fs. 1255/1267, siendo el mismo replicado por la demandada a fs. 1298/1300, y por Galeno ART SA a fs. 1324/1325.

Por su parte, los demandados A.U. y Vymsa SA, presentan su queja a fs. 1272/1275, la cual es contestada por el actor a fs. 1305/1307.

Asimismo, la perito contadora a fs. 1254 y el representante letrado de la parte actora a fs. 1268 –por su Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20113881#160674949#20160831152247408 propio derecho-, cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

En primer lugar, examinaré los términos expuestos en la queja presentada por la parte actora en relación a la acción por despido, la cual básicamente se agravia por lo decidido en grado respecto al rechazo de la acción iniciada contra Sidus SA, por la remuneración tomada como base de cálculo, por el rechazo de la multa prevista por el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo, por la improcedencia del reclamo por invenciones del trabajador (art. 82 LCT), y, finalmente, por la imposición de costas.

En el presente caso, la sentenciante de grado ha entendido, en términos que comparto, que entre el actor y los demandados Vymsa SA y L.M.A.U. ha existido un vínculo de naturaleza dependiente desde la fecha invocada por el actor -30/8/1993- y no desde que fue registrado por Vymsa SA -1/7/2001-.

En tal sentido, se consideró que el actor prestó dichas tareas dependientes con anterioridad a su registro, permaneciendo el mismo fuera de registración entre el año 1993 y el año 2001, lo cual la llevó a tener por probado el fraude denunciado por el actor en los términos previstos por el artículo 14, LCT -aspecto recurrido por los demandados condenados y que será tratado seguidamente-.

Desde esta perspectiva, y tal como lo ha expuesto la Sra.

Jueza “a quo”, el demandado A.U. ha reconocido haberle encomendado al actor, en forma esporádica, alguna tarea de restauración durante la década del 90 e inclusive haberlo invitado en un par de oportunidades a integrarse al Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20113881#160674949#20160831152247408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI equipo de apoyo técnico que lo acompañó con motivo de su participación en competencias internacionales (ver fs. 52 vta./53).

Este reconocimiento, tal como ha sido expuesto en grado, torna operativos los efectos presuncionales previstos por el art. 23, LCT; los cuales no se han visto desactivados, sino por el contrario, reforzados.

En tal sentido, resultan destacables los testimonios brindados por R. (fs. 861) quien se desempeñara como tornero, y quien explica que el actor en su calidad de encargado de un taller de restauración de autos clásicos. ya le llevaba piezas a su taller desde los años 1996 o 1997.

Por su parte, Gomila (fs. 889) quien se desempeñara como rectificador de motores, también da cuenta de que el actor le llevaba motores antiguos para su rectificación y puesta a punto, y que esto lo hacía desde el año 1993/94 a nombre de A..

P. (fs. 906) dueño de un local de venta de repuestos para automotores, explica que el actor ha sido cliente del dicente desde hace 20 años (1990, 92 o 93), que el actor le hacía compras a nombre de Vymsa SA repuestos, que lo hacía asiduamente. Manifiesta que “…eran repuestos de automotores A. tenía una colección de autos antiguos y el actor era encargado del taller de A.. Que lo sabe porque el actor es cliente del dicente y conoció el taller o depósito…”.

Estas circunstancias, en mi opinión, permiten confirmar lo decidido en grado en relación al vínculo que uniera al actor con el codemandado A.U. y con Vymsa SA, desde el año 1993, sin que se advierta en el escrito recursivo Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20113881#160674949#20160831152247408 presentado por estos demandados, elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido en grado al respecto.

Seguidamente, y sentado lo expuesto, procederé a examinar el aspecto recursivo del actor vinculado con la falta de condena del codemandado Sidus SA.

En este sentido, el actor ha invocado que su real empleadora era la persona física -Argüelles Ugarteburu-

utilizando en forma interpuesta a dos sociedades, por un lado a quien lo registrara recién en el año 2001 Vymsa SA y, por otra parte, a quien le abonara mensualmente sumas variables en concepto de atención mecánica de su flota de autos, Sidus SA, esta última bajo la figura de una locación de servicios.

En el caso, la sentenciante de grado ha considerado que el fraude invocado no ha sido probado en relación a la demandada Sidus SA, respecto a la cual ha entendido que, verdaderamente, se trataba de una locación de servicios.

Desde esta perspectiva, adelanto que la queja del actor en relación a este punto del decisorio, resulta atendible.

En cuanto a esta circunstancia particular destaco que De Cristofaro invoca que el fraude se completaba por cuanto el demandado A.U. no sólo era socio de ambas empresas (en Vymsa SA participaba del 50 % del paquete accionario y en Sidus SA del 25 %) sino que, asimismo, dicha persona física se desempeñaba como presidente tanto de Vymsa SA como de Sidus SA (ver fs. 934 vta.).

En este sentido, cabe poner de resalto que de los elementos de prueba colectados en la causa surge que Sidus SA le abonaba mensualmente al actor como proveedor por servicios Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20113881#160674949#20160831152247408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI de atención de la flota de la demandada Sidus, sumas variables.

Desde esta perspectiva de análisis considero de importancia destacar la circunstancia señalada por algunos testigos en cuanto a que el taller donde el actor prestaba los servicios de restauración de autos de colección de propiedad de Vymsa SA y de A., era un taller cerrado al público, es decir el actor no prestaba servicios de mecánica a cualquier auto de calle.

A. (fs. 854) quien prestaba servicios de tapicería para los autos, explica que “…estos talleres se reparaban vehículos clásicos principalmente. No eran talleres abiertos al público. Que le consta porque era un taller cerrado…”.

Risaro (fs. 861)-tornero- por su parte, manifiesta que “…

los talleres que mencionó antes no eran talleres abiertos al público. Que lo sabe porque siempre estaban cerrados…”.

P. (fs. 906) declara que “…el taller al que fue el dicente no está abierto al público…” y que “…sabe que el taller no estaba abierto al público porque cuando fue estaba el portón cerrado y los talleres tienen los portones abiertos.

Era un taller tipo depósito de una persona que tenía una colección de autos, nada más…”

Asimismo, el testigo L. (fs. 999) quien no conoce al actor pero se desempeña actualmente en la tarea del accionante en Vymsa SA, es decir, mecánico en el taller de O’Higgins 3140 Olivos, explica que el dicente hace el mantenimiento de los vehículos de Vymsa en ese taller, que se dedica a restaurar y a mantener los vehículos de Vymsa, vehículos antiguos y aclara que “…el taller donde trabaja el dicente no está abierto al Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20113881#160674949#20160831152247408 público…” agrega “…en el taller donde trabaja el dicente no se reparan vehículos de calle, el dicente restaura vehículos de colección…”.

En mi opinión, la circunstancia de que se tratara de un taller cerrado al público y que atendiera en forma exclusiva los autos antiguos de colección de Vymsa y A.U.; y aún también, considerando que podía asistir a algunos autos de los directivos de Sidus (ver declaraciones testimoniales de fs. 955, 959, 970); reafirman la posición actora; puesto que, reconocidos sus servicios de mecánico, se presume la existencia de un contrato de trabajo. Por lo demás, en modo...

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