CRISTOFARO, ANTONIO c/ ESTADO NACIONAL - ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 13 Agosto 2015 |
Número de expediente | FRO 022007308/2009/CA001 |
Número de registro | 136867633 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 13 de agosto de 2015.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22007308/2009 caratulado “CRISTOFARO, ANTONIO c/
ESTADO NACIONAL - ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta:
La Dra. L.A. dijo:
Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 172/177vta.) contra la sentencia N.. 216 de fecha 11 de noviembre del 2013 (fs. 166/169).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 188).
Por resolución del 3 de octubre de 2014 (fs.
200 y vta.) se rechaza el planteo de caducidad de esta instancia planteada por la parte actora y se ordena correr traslado del escrito de expresión de agravios.
A fs. 203/208vta. la actora contestó, quedando los autos en estado de resolver.-
Se agravia la demandada diciendo que la jueza parece no haber advertido que si bien es cierto que los aportes voluntarios tenían naturaleza distinta de los obligatorios , no es menos cierto que su finalidad consistía en una futura mejora periódica al momento de gozar el afiliado del beneficio correspondiente. Agrega que no podía disponer de ellos sino a través de la modalidad pactada con la administradora. Afirma que el reintegro no era una opción como la que hoy pretende el actor.
Advierte que al día de la fecha el accionante posee un beneficio jubilatorio para cuyo cálculo ha sido analizada la totalidad de la suma transferida a su mandante en virtud de la ley 26.425; lo cual arroja como resultado un Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A beneficio con un elevado monto mensual en relación al promedio que abona la Administración –ello, dice, sin perjuicio de considerar el nivel de aportes obligatorios efectuados por la actora en actividad-. Entiende cumplida la expectativa de Cristofaro al momento de efectuar los depósitos voluntarios en Met AFJP SA, que era el de mejorar su futuro beneficio social, quien lo hacía consciente del amplísimo abanico de variables, favorables o no, que podían suscitarse en torno a la cuestión voluntariamente acatada.
Se agravia de que el a quo afirme que “… la aplicación a estos aportes voluntarios de las mismas reglas dispuestas para los obligatorios, violentan claramente el derecho constitucional de propiedad y el principio de razonabilidad”. Sostiene que dichas expresiones se compadecen con un sistema individualista, ajeno al espíritu social y solidario que posee el actual, el cual se encuentra –insiste-
garantizado de manera efectiva mediante el beneficio Nº 15-0-
5796949-0, con idéntica cobertura y tratamiento que la ofrecida por el régimen de capitalización. Por ello entiende no violentado, ni el derecho constitucional de propiedad ni el de razonabilidad.
Se queja de que la juez argumente que la ley 26.425 previó una regulación especial para estos aportes voluntarios y que ella carece en la actualidad de reglamentación, a los fines de su implementación. Refiere concretamente al art. 6º de la aludida norma.
Para contrarrestar dicho argumento, invoca que existe reglamentación: la Resolución Nº 209/09 de ANSeS, que dice no fue analizada por el juzgador. Transcribe el art.
1 de ella y alude a otros que describen el procedimiento a seguir para el caso de que el afiliado se acogiere a la segunda de las opciones previstas en el primer artículo (transferir los activos a una Administradora de Fondos de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Jubilaciones y Pensiones AFJP prevista en la Ley 24.241).
Afirma que la norma comentada nunca previó la restitución íntegra de los aportes voluntarios y agrega que jamás fue una opción bajo ningún tipo de régimen.
Expresa que el 19/03/2010 se dictó la Resolución Nº 184/2010 a los fines de reglamentar la inclusión de la ex AFJP al Registro Especial de Administradoras de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos que se creó a tal fin. Todo ello, considera, demuestra la voluntad de su mandante de concretar la opción prevista en el art. 6 de la ley 26.425. Señala que el hecho de que las AFAV y DC no se hayan creado o reconvertido los objetos sociales de las AFJP no es responsabilidad de su representada ni del Ejecutivo.
En definitiva, la sentencia da lugar a una solución que jamás fue prevista legalmente en ninguno de los dos sistemas previsionales, además de afirmar la inexistencia de una reglamentación, que existe, y no fue sometida a análisis. Hace reserva del caso federal.
Y Considerando:
-
- Sobre el fondo de este juicio ya he tenido oportunidad de expedirme en Acuerdo nro. 210 del 24/10/11, autos: “PARMIGIANI, R.A.O. c/ PEN – PLN Y MET AFJP s/ AMPARO” en el cual voté por la restitución de los aportes voluntarios. En el mencionado acuerdo sostuve que:
…Corresponde señalar que los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores (en relación de dependencia y autónomos), como asimismo las contribuciones de los empleadores, constituyen bienes inmateriales de carácter público (como la renta pública), que no pertenecen al dominio privado de las personas físicas, obligadas a solventarlos en un porcentaje determinado de sus ingresos y con fines estrictamente previsionales (es decir fines públicos).
Fecha de firma: 13/08/2015...
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