Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 005688/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 5.688/2014/CA1: “CRISTOFANI, J.L.E. c/ EN –

Superintendencia de Entidades Financieras y C. s/Proceso de Conocimiento” y causa nº 5.690/2014/CA1: “BANCO SANTANDER RIO SA c/ EN – Superintendencia de Entidades Financieras y C. s/ Proceso de Conocimiento”.

En Buenos Aires, a 10 de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CRISTOFANI, José

Luis Enrique c/ EN – Superintendencia de Entidades Financieras y C. s/Proceso de Conocimiento” y “BANCO SANTANDER RIO SA c/ EN – Superintendencia de Entidades Financieras y C. s/ Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia única de fs. 271/286 en la causa 5.688/2014, la señora jueza de la instancia anterior rechazó las demandas por las cuales se pretendía que se declarara la nulidad de la resolución 218/13 del Superintendente de Entidades Financieras y C., por la que se sancionó

    con “apercibimiento” al Banco Santander Rio y al señor J.C. –quien se desempeñaba como presidente de dicha entidad al momento de los hechos–, por considerarlos responsables de la infracción prevista en la Comunicación “A”

    3700, CREFI 2-36, Anexo I, Sección 5, punto 5.2, al presentar fuera de plazo la documentación relacionada con la designación de las autoridades de esa institución.

    Impuso las costas a los vencidos.

    Para resolver de tal modo, explicó que según la jurisprudencia de esta Cámara, en el régimen de policía administrativa la simple constatación de la comisión de infracciones generaba la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor, salvo que este invocara y demostrara la existencia de una circunstancia exculpatoria válida. Agregó que para que juzgar la irregularidad no era necesario un daño efectivo en los intereses públicos y privados, dado que las sanciones previstas en el art. 41 de la ley 21.526 son ilícitos de pura acción u omisión en los que el resultado no quita la antijuridicidad a los hechos penados.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #19499165#243856151#20190909165245567 En lo atinente al fondo de la cuestión indicó que, en primer lugar, debía resaltarse que ninguno de los actores había negado la comisión de los hechos imputados y que, a su vez, tampoco habían aportado elementos probatorios que determinaran la inexistencia de la conducta reprochada.

    Manifestó que la presentación tardía se verificó con las notas del 01/11/04, con relación a las autoridades designadas en la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria del 30/04/04, y la del 27/05/05, respecto a las autoridades designadas por la misma Asamblea el 29/04/05. Agregó que se había tenido en cuenta el reiterado incumplimiento del deber en cuestión y que el BCRA había realizado una advertencia mediante nota del 10/12/04, en la que expresamente se le informó que la reiteración de esa inobservancia motivaría la apertura del sumario previsto por el art. 41 de la ley de Entidades Financieras.

    Por otro lado, en lo atinente a la responsabilidad del señor C., destacó que –según los arts. 59, 574 y 597 de la ley de Sociedades Comerciales– los administradores de la sociedad, directores y síndicos incurren, por las violaciones a sus obligaciones, las leyes, los estatutos y reglamentos, en responsabilidad ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y terceros.

    Asimismo, señaló que no interesaba que el imputado hubiera actuado con la intención de incumplir con la obligación, bastando con que se haya omitido satisfacer el deber exigido por negligencia, imprudencia o por no haber adoptado las medidas que hubieran evitado la producción del resultado irregular.

    En esa línea, reiteró que los incumplimientos imputados al coactor, en su carácter de responsable del Banco Santader Rio, se debían a la satisfacción irregular de la obligación establecida por la Comunicación “A” 3700, que aquél debía conocer e impedir.

    Por otra parte, afirmó que el hecho de que en sede administrativa se hubiera denegado la producción de prueba informativa, no era suficiente para conculcar el derecho de defensa en juicio, si el posterior proceso judicial ofrecía oportunidad para subsanar tal circunstancia.

    Citó un precedente de este Tribunal e indicó que, en el ejercicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR