Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 20.546/2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91723 CAUSA Nº 20.546/2007 “LÓPEZ, MARÍA

CRISTINA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TTE. G..

PERÓN 4305 S/DESPIDO” JUZGADO Nº 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.02.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte actora según su presentación de fs.

193/203, mientras que la demandada contesta la expresión de agravios con el escrito de fs. 208/210.

La actora se queja porque considera incorrecto el análisis que lleva a cabo el juez de grado respecto de las constancias de la causa, ya que para ella omite expedirse respecto de la existencia de la deuda de salarios de julio de 2006,

acreditada con la prueba de libros. Sostiene que es inexacto afirmar que la trabajadora no demuestra que prestó tareas desde julio de 2006, ya que la accionada reconoce que pagó aportes previsionales desde ese momento y hasta el distracto. Agrega,

también, que el magistrado nada dice acerca del incumplimiento de la empleadora a la intimación en los términos del art. 388 del CPCCN en cuanto a la presentación de las liquidaciones de expensas, extremo útil para demostrar el detalle de salarios adeudados. Cuestiona la afirmación del magistrado en el sentido de que L. se apresuró para considerarse despedida; se considera agraviada porque en el fallo no se aplica el principio in dubio pro operario; observa el rechazo del planteo de inconstitucionalidad referido a la prohibición de indexar, recurre la imposición de costas y, por último, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada y al perito contador.

Considero que, en parte, asiste razón a la actora en su queja.

Contrariamente a lo que sostiene el magistrado de grado, entiendo que se acredita el derecho de L. a percibir el salario correspondiente a julio de 2006. De acuerdo a la contestación a la pregunta 1 del informe de la prueba de libros (v. fs. 155), la demandada liquidó remuneraciones durante julio de 2006 a favor de la actora por $ 410,06. En virtud de ese reconocimiento, carece de sentido que durante ese mes no se acredite prestación de tareas (art. 386 CPCCN y 103 y 138 de la LCT).

Sin embargo, no advierto que la falta de pago de este salario más el sac del primer semestre de 2006, o incluso el hecho de que la demandada pagara los aportes previsionales Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. correspondientes a la trabajadora durante el período en el que menciona que no existió prestación de tareas (no incluyo aquí el argumento relativo al incumplimiento a la intimación en los términos del art. 388 del CPCCN, ya que de acuerdo con el auto de apertura a prueba de fs. 71 solo se requirió a la accionada la entrega del reglamento de copropiedad y no las liquidaciones de expensas), resulten argumentos suficientes como para revocar lo decidido en cuanto al despido.

En efecto, comparto uno de los principales argumentos que da el magistrado para rechazar esta parte del reclamo consistente en el hecho de que, entre la recepción de la demandada de la misiva donde L. reclama el pago de salarios (4.10.06, 14.36 hs) y aquella en la que notifica a su empleadora que se consideraba despedida (5.10.06, 11.05 hs), transcurrió un plazo muy breve que, de acuerdo con el informe del Correo Argentino de fs. 150, no supera las 21 horas (es más, la actora envió...

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