Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente A 71204

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.204, "C., R.M. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, al hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la pretensión anulatoria promovida en autos. Las costas las impuso en el orden causado (art. 51, ley 12.008 -texto según ley 13.101-, a fs. 201/206).

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 209/220).

Dictada la providencia de autos (fs. 227), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora R.M.C. promovió demanda pretendiendo la nulidad de la resolución de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que le denegó el beneficio de pensión solicitado por el fallecimiento de su ex esposo en el marco de lo normado en el art. 52 inc. b) de la ley provincial 11.761.

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda. Fundó su decisorio en el art. 52 inc. b) de la ley 11.761, juzgando que el caso no estaba incurso en sus previsiones, atento la falta de culpabilidad de las partes en la causa de la decisión de disolución del vínculo. Por otra parte citando doctrina de esta Corte, invoca la finalidad alimentaria del derecho a pensión y sostiene que el mismo debe ser reconocido por el carácter sustitutivo que asume dicho beneficio con relación al derecho a requerir alimentos.

    Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 181/187.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Para así decidir, fundamentó su decisión desarrollando los siguientes argumentos (v. fs. 201/206):

    1. Analiza los alcances de la sentencia de divorcio que declara disuelta la unión matrimonial, entendiendo que constituye elemento suficiente para descartar el derecho a pensión que solicita la actora, pues interpreta que la norma que decide la suerte de la litis -esto es el art. 52 inc. b) de la ley 11.761- estatuye sobre los supuestos de exclusión del cónyuge, por su culpa o culpa de ambos.

    2. Sin perjuicio de analizar los alcances de la sentencia de divorcio que declara disuelta la unión matrimonial, entiende que "el perfil sustitutivo del beneficio no se corresponde con un contexto fáctico que no reporta demostración idónea de reconciliación" (v. fs. 203).

      Agrega que según el art. 234 del Código Civil, habiendo mediado divorcio vincular sólo tendría efecto la reconciliación mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

    3. Sostiene que la cuestión queda centrada en la necesidad para la parte actora de demostrar la convivencia marital luego del divorcio para informar su derecho al...

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