Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Mayo de 2013, expediente 29.788/10

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:18560

EXPTE. Nº: 29.788/10 SALA IX JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, 24-05-13 para dictar sentencia en los autos “MORRONGIELLO CRISTIAN

SEBASTIAN C/ TEJERINA OSCAR MAURICIO Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió el reclamo impetrado al inicio se alzan las codemandadas Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, a tenor del memorial de fs.

    325/339 y la codemandada T. hace lo propio a fs.

    347/349. A fs. 344/345, recurre el decisorio la parte actora. Todos los recursos de apelación mencionados merecieron las réplicas de sus contrarias conforme constancias de fs. 352/354; fs. 358/361 y fs. 362/vta.

  2. La codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, recurre la sentencia en cuanto consideró a su parte responsable en los términos de la normativa prevista en el art. 30 de la LCT, ello en función de los argumentos que esgrime en su queja y la jurisprudencia que cita en apoyo de su postura por lo que solicita se deje sin efecto la condena dispuesta contra su parte. Al mismo tiempo y en forma subsidiaria recurre la condena a abonar la multa prevista en el art. 80 de la LCT

    por considerar inaplicable el supuesto de la condena a su USO OFICIAL

    parte en su carácter de demandada por la vía de la solidaridad estatuida en el mencionado art. 30 LCT. Por su parte la codemandada T. recurre el decisorio por entender que no se ha evaluado correctamente la situación fáctica en la que su parte estuvo posicionado por el proceder fraudulento al que lo obligó a colocarse la codemandada Sociedad Italiana. Señala que se ha privado a su parte de producir prueba vital –vgr. la pericia contable- de la que, según afirma, hubiera surgido manifiesta la maniobra fraudulenta de la codemandada que descartaría de plano la posible aplicación de la normativa prevista en el art. 23 de la LCT que ha sido declarada aplicable en el caso respecto de su parte. Por último, la parte actora recurre el decisorio en cuanto rechaza la pretensión fundada en el art.

    132 bis de la LCT no sólo por omisión de cumplimiento de la carga formal prevista en el art. 1 del decreto 146/01 sino por cuanto, además no se han acompañado a la contienda recibos de sueldo que permitan considerar efectuada la retención que constituye el presupuesto fáctico de procedencia de la sanción, más allá de la prueba informativa de ANSES AFIP que da cuenta de la inexistencia de aportes.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios deducidos por la codemandada T. y al respecto,

    adelanto que por mi intermedio, no tendrá recepción favorable.

    Digo ello pues, liminarmente debo señalar que el recurso de apelación deducido por la quejosa dista de cumplimentar los recaudos formales exigidos por el art. 116

    de la L.O. circunstancia que en si misma habilita la desestimación de los agravios deducidos en virtud del carácter dogmático que inunda su queja y que constituye una mera manifestación de la disconformidad que lo decidido le provoca al recurrente, sin que se refute de modo siquiera ínfimo ninguno de los argumentos que expuso el sentenciante para dar sustento a la decisión que ahora pretende revertir.

    En efecto, el apelante insiste en señalar que entre su parte y el actor no habría mediado vínculo dependiente alguno, más lo hace...

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