Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 23 de Mayo de 2013, expediente 6.798

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación La Plata, 23 de mayo de 2013

AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa N°

6798, caratulada “RAVISCIONI, C.M. Y

OTROS S/ INF. LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. - Recursos de apelación interpuestos.

    Interpone recurso de apelación la Sra.

    Defensora Oficial, doctora L.H.R. de Del Prado, en representación de C.M.R., contra la resolución que dispone el USO OFICIAL

    procesamiento y prisión preventiva de éste último,

    por considerarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la participación de más de tres personas, previsto y reprimido en el artículo 5°, inc. “c” y art.11 inc.“c” de la ley 23.737. En el mismo, se agravió, entre otros aspectos, de la calificación electa por el juez de grado, planteando la inconstitucionalidad del art.

    872 del Código Aduanero.

    Asimismo, el doctor A.C., en representación de M.I.N., apeló el procesamiento y prisión preventiva del nombrado, que lo consideró prima facie coautor, penalmente responsable, también del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por la intervención de tres personas(art.

    1. , inc. “c” y art.11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, se quejó del monto del embrago decretado por el a quo.

    Por su parte, el doctor E.J.V., en representación de J.C.O., también presentó recurso de apelación a favor del último nombrado, contra la misma resolución, que lo procesó como coautor penalmente responsable por el delito previsto y reprimido por el art.5 inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c”

    de la Ley 23.737. En el remedio interpuesto, se agravió, entre otros puntos, de la calificación electa por el a quo, al considerar que la que correspondía era la de tentativa de contrabando de exportación, sosteniendo la postura que se trata de un delito imposible, planteado a su vez, la inconstitucionalidad el art. 872 del Código Aduanero.

    De su lado, el Fiscal Federal de Lomas de Z., interpuso recurso de apelación, contra el punto dispositivo XIII de la resolución de fs.

    756/767, en cuanto el a quo decretó el procesamiento sin prisión preventiva de P.R.D.D.,

    por considerarlo partícipe secundario del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c”,

    agravado por el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta S. se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara,

    quien a fs.932, mantuvo el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Fiscal Federal de Primera Instancia y no adhirió a los recursos de las defensas de los imputados.

  2. - ANTECEDENTES DEL CASO

    1. Así, refirió el magistrado instructor en el auto apelado, que esta causa comenzó con la denuncia realizada el 25 de agosto de 2011 por un agente de la Policía de Seguridad 2

      Poder Judicial de la Nación Aeroportuaria por ante la Fiscalía Federal n° 2 de Lomas de Z., en la que puso en conocimiento del ofrecimiento por parte de un compañero de trabajo de nombre J.A.Á. para llevar sustancia estupefaciente –entregada por el nombrado- para ingresarla al Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de Ezeiza y entregársela a un pasajero que lo estaría esperando en la zona restringida luego que éste pasara los controles policiales aduaneros y migratorios correspondientes.

      Asimismo, de ella surge que el nombrado Á. le indicó que para ingresar a la zona restringida lo haría por un sector donde USO OFICIAL

      aprovechando su condición de policía de la P.S.A.,

      evadiría los controles normales de la Policía y Migraciones, destacando que el envío sería un día domingo, que la droga iría en una mochila, la cual a su vez, iría dentro de otra idéntica, y que a esta había que entregarla al pasajero que lo estaría esperando en la zona estéril en el baño ubicado cerca del Free Shop, manifestándole Á. que él ya lo había hecho otra 45 veces y que otros oficiales que también trabajaron para la P.S.A.,

      C.R. y E.M. también lo habían hecho mientras trabajaron para dicha fuerza, siendo C.R. quien lo había iniciado en la actividad a Á..

      El denunciante también señaló que en esa primera presentación, Á. le refirió que el único contacto que iba a tener de manera personal iba ser con él, dándole precisiones sobre la forma cómo se iban a comunicar y en cómo conocería al “pasajero” a que le debía darle la droga, esto era a 3

      través de una fotografía que debía memorizar y luego descartarla.

      En la denuncia, se plasmaron otras características relacionadas a cómo se llevaría adelante el transporte de la droga, aportando una transcripción de una grabación correspondiente a una conversación entre él y Á., agregada a fs.2/4.

      Con la recepción de la denuncia,

      impulsada la acción penal por parte del Ministerio Publico Fiscal, se ordenaron distintas diligencias probatorias entre las que se destacan la nueva testimonial prestada por el denunciante y por la Jefa de la Unidad Operacional Antiterrorista y de Control de Actividades que atentan contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional, M.L.P.O. de Rozas, ratificando la denuncia origen de autos.

      Respecto del denunciante de autos, el a quo destacó que en oportunidad de prestar su primera declaración testimonial en sede judicial,

      fue puesto en conocimiento de lo normado por el art.

      31 bis de la Ley 23.737, pero dadas las especiales características de los hechos, donde los sindicados,

      ya conocían, la identidad del denunciante, luego de comprender la normativa aplicable, aceptó no incluirse en la misma, pero igualmente actuar encubiertamente, asumiendo el riesgo propio de la actividad, manifestando que Á. estaba ultimando los detalles junto con C.R. para realizar la entrega de la droga en el Aeropuerto.

      Que a partir de allí, fueron adunados distintos elementos probatorios -informes migratorios, análisis de abonados telefónicos,

      testimoniales, etc-, que demostraron a su vez un 4

      Poder Judicial de la Nación nivel de vida relacionado con distintos consumos efectuados por los investigados, sin que sus actividades laborarles pudieran servir de sostén,

      además del contenido de las conversaciones entre ellos, en autos lo que llevó al juez de grado a entender que estaba en presencia de una organización de personas dedicadas a desarrollar actividad en infracción a la ley 23.737.

      Luego de continuar con la pesquisa, el magistrado instructor, a fin de desvirtuar o confirmar las hipótesis delictivas aquí

      investigadas, dispuso a fs.259/261, la identificación, requisa personal y en su caso USO OFICIAL

      detención del “pasajero” que esperaría en la zona restringida del Aeropuerto Internacional de Ezeiza para transportar sustancia estupefaciente fuera del país, y en caso de ser positivo el resultado de la requisa, proceder al registro domiciliario y detención de los investigados J.A.Á., C.R. y M.N., todo ello, bajo las condiciones establecidas para llevar adelante el procedimiento establecido para la recepción, transporte y entrega de esa sustancia por parte del agente denunciante, actuando en calidad encubierta.

      Que a fs.272/279, 286/311, 316/318,

      322/359, 362/364, 365/373, 376/381, 382/396,

      398/401, 402/408, 410/412, 413/417 obran las actas de registro domiciliario de los distintos implicados en autos, que fueron realizados, cuyo resultado resulta coincidente con las circunstancias reseñadas por agente de seguridad denunciante en la declaración de fs.426/428, corroboradas a su vez por las actuaciones elaboradas por la PSA de fs.

      568/575, que destacan las comunicaciones y mensajes de texto entre el denunciante y J.Á. (ver legajo de transcripciones del abonado 11-6718-2215).

    2. El Sr. Juez Titular del Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Z., C.A.F.P., considera acreditado que un grupo de personas organizadas entre sí, cuyos integrantes al menos era C.M.R., M.I.N., J.C.O., J.A.Á. y P.D.D., se dedicaban al transporte internacional y envío de sustancia estupefacientes al exterior.

      Que en el caso de Obijiofor, el a quo tuvo por constatado que tenía en su poder la cantidad de 7,340 kilogramos de clorhidrato de cocaína, el día 25 de marzo del corriente año a las 17,35 horas, momentos en que se hallaba próximo a abordar el vuelo S.A. 227 de Sudáfrica Airlines en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, precisamente mientras se encontraba en la fila de pasajeros para ingresar a la aeronave con destino a Johannesburgo.

      Asimismo, el magistrado instructor tuvo “prima facie” acreditado que la referida sustancia estupefaciente le fue entregada al sindicado O. en el baño del sector de la zona restringida del aeropuerto internacional de Ezeiza,

      en el primer piso, por parte de una persona que hizo de enlace, quien resultó ser el agente encubierto que colaboró en estas actuaciones (art. 31 bis de la Ley 23.737).

      A su vez, el juez de grado entendió

      acreditado que el material estupefaciente secuestrado al nombrado, evadió todos los controles 6

      Poder Judicial de la Nación policiales y aduaneros, conforme la organización de mención lo tenía planificado, valiéndose del agente encubierto, reclutado a tal fin.

      Por su parte, el magistrado instructor tuvo por cierto, con los elementos reunidos en el legajo, que la sustancia estupefaciente que fue entregada por el agente encubierto a O. en una mochila que se encontraba dentro de otra de idénticas características, fue recibida aproximadamente a las 16,37 horas del mismo día en la banquina de la autopista Teniente Gral. R.,

      sentido hacia el aeropuerto, a la altura del Haras de la Policía Federal Argentina, de parte que USO OFICIAL

      C.R., quien se encontraba en el automóvil Citroen C.4. dominio JBY-763, propiedad de J.Á., quien conducía el mencionado rodado.

      De su lado y respecto de P.R.D.D., el juez de grado tiene por probada su participación en los hechos investigados, de manera activa y en momentos de realizar la entrega por parte de R. al agente encubierto antes relatado, cumpliendo funciones de apoyo logístico,

      manteniendo comunicaciones permanentes, siguiendo al agente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR