Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Junio de 2019, expediente CCF 013881/2003/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 13881/2003 C.J.M. c/ ESTADO NACIONAL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 3/19 el Sr. J.M.C. inició demanda contra el Estado Nacional –Banco Central de la República Argentina, en adelante el Banco o B.C.R.A.- por la suma de U$S6.420 (seis mil cuatrocientos veinte dólares estadounidenses), con más sus intereses y costas.

    Planteó el pedido de inconstitucionalidad de los Decretos N°

    210/02, 214/02, 471/02, 71/02, 141/02, 320/02, 905/02, 1316/02 y de las Leyes 25.561 y 25.563, y cualquier otra norma referida a la materia de pesificación, reconversión, reprogramación financiera o de la llamada “Emergencia Pública y reforma del régimen cambiario” que afecte la moneda extranjera de pago que reclama, como las condiciones de plazos o términos de su crédito.

    Dijo que el crédito que reclama corresponde a la amortización y renta de un título público B.S. 1989. Que el título cartular lleva el número 07023578-5 de un valor nominal de u$s6.250.-, cupón adherido n°20, emitido por el B.C.R.A. en su carácter de agente financiero del Estado, más la renta del último período por u$s170.-, monto que el Banco se negó pagarle en billete dólar.

    Destacó que el último cupón adherido –n°20-, corresponde a la amortización y renta que reclama y que fuera pagadero a partir del 28 de diciembre de 1999. Aclaró que su cobro prescribe según reza aquel título el día 28 de diciembre del 2002, en consecuencia, argumentó que el vencimiento es anterior a las normas de pesificación.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16020421#236661827#20190607113509742 Refirió que al presentarse en la ventanilla respectiva del B.C.R.A., el día 12 de noviembre de 2002, el empleado de la entidad le informó que dicho título no sería pagadero en dólares, sino en pesos a razón de $1,40 por dólar estadounidense, y que tampoco se pagaría en efectivo –cash-, sino mediante una transferencia en caja de ahorro o cuenta corriente o bien mediante una transferencia a un banco local para constituir un plazo fijo de acuerdo a la reprogramación de los depósitos reprogramados.

    Sostuvo que la conversión y/o reprogramación, se aparta de las condiciones de emisión contenidas en el título y las normas que le dieron fundamento al B..

    Comentó que no le explicaron en que normativa se fundaba la conducta –limitándose a informarle la Jefa de Cajeros- que era una instrucción interna, no oficial enviada del Ministerio de Economía al B.C.R.A., por la cual todo título B. 1989 de valor nominal superior a u$s1.250.- (más su renta)

    debía convertirse de tal forma.

    Agregó que a fin de acreditar la mencionada situación, compareció

    con la E.R.I.G. quien labró el acta de constatación notarial n° 166, fechada el 12 de noviembre de 2002, que documenta el requerimiento de pago –de su parte- y la negativa del Banco a pagarle en la moneda dólar estadounidense.

    Hizo referencia a la normativa de diciembre de 1989, en la que establece la facultad de los tenedores de los créditos cartulares de recibir el cobro en dólares estadounidenses o su equivalente en otras divisas.

    Afirmó que el Banco Central, durante el año 2002 y con posterioridad al dictado de las normas de pesificación, pagó por ventanilla la amortización y renta de B. 1989, tanto cupón n° 19 con vencimiento 28/06/99, como n° 20 con vencimiento el 28/12/99, por lo que considera ilegítima y arbitraria la decisión de no pagarle su título de la misma serie B. 1989.

    Argumentó los fundamentos en que se apoya el pedido de inconstitucionalidad de la pesificación de los ahorros en moneda extranjera a la paridad de $1,40 por cada dólar estadounidense –Decreto N° 471/02-, por generar una grave lesión en el derecho de propiedad. Agregó que, toda la normativa general y particular sobre pesificación y reprogramación resulta inaplicable e inconstitucional.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16020421#236661827#20190607113509742 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 13881/2003 Para finalizar, explicitó las normas relativas a la pesificación, citó

    jurisprudencia y ofreció prueba.

    A fs. 72, el accionante amplió demanda ofreciendo los medios probatorios allí descriptos.

    Frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado N° 8 del fuero Contencioso Administrativo Federal y el Juzgado Civil y Comercial Federal n°3, la Cámara de Apelaciones del fuero preopinante declaró la incompetencia del Juzgado Contencioso y ordenó que reasuma la competencia el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 (ver resolución de fs. 90/90vta. y fs. 93).

  2. A fs. 284/294vta., contestó demanda el Banco Central de la República Argentina solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a su contraria.

    Opuso al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva, en apoyo de su postura sostuvo que no puede ser demandada habida cuenta que intervino como agente financiero y no actuó por sí, sino mediante la instrucción del Ministerio de Economía.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante y que no reconoció expresamente.

    Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 310/314vta., se presentó mediante apoderada el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y replicó los términos del escrito inaugural de la parte contrincante solicitando su rechazo, con costas.

    Siguiendo el deber procesal ineludible, negó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de inicio y subsidiariamente contestó demanda.

    Hizo mención del precedente del Máximo Tribunal que considera aplicable al caso. Y expresó los motivos por los que sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas por la parte accionante.

    Solicitó la aplicación de la Ley N° 26.422 (arts. 52 y 55), de diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública. En este sentido, Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16020421#236661827#20190607113509742 explicó que conforme lo establecido en el artículo 52 de la referida ley se mantuvo el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 26.337 –del Presupuesto de Gastos y Recursos de la...

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