Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2018, expediente L. 118431

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.431, "Cristelli, R.M. contra Provincia ART y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 392/400 vta.).

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 413/415), el que, denegado por ela quo(v. fs. 417 vta.), fue concedido por esta Suprema Corte (v. fs. 461/463 vta.) previa deducción de la queja respectiva (v. fs. 434/442art. 292, CPCC).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio- admitió parcialmente la demanda promovida por el señor R.M.C. y condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 397/398).

    A su vez, dispuso -por mayoría- que el capital de condena, desde que se hizo exigible y hasta su efectivo pago, devengaría intereses moratorios -conforme con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399- al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. sent., fs. 398 vta./399).

  2. Contra dicho pronunciamiento, Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; y de la doctrina legal que identifica.

    Cuestiona la tasa de interés -activa promedio- que ordenó aplicar ela quoal capital de condena. Indica que, al utilizar esa alícuota, se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableció en el precedente L. 88.156, "Chamorro" (sent. de 8-IX-2004), en el que se declaró que"a partir del 1-IV-1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. C..) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por art. 4, ley 25.561 y 622, Código Civil)" (v. fs. 414). Añade que dicha pauta fue ratificada, entre otras, en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009; v. fs. cit.).

    Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, modificada por la ley 14.399, con sustento en lo resuelto en el caso L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013; fs. 414 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    III.1. Inicialmente, corresponde señalar que en el caso el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó aplicar ela quoal capital de condena y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141; Acordada 3.704/14), razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo -in fine- de la ley 11.653.

    En tales condiciones, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014; L. 117.516, "R.", sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, "G.", sent. de 6-V-2015 y L. 116.345, "L.", sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.2. Bajo esas directrices, considero que le asiste razón a la recurrente.

    Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina legal sobre el tópico en las causas L. 118.587, "T." y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente- las consideraciones que allí expuse.

    III.2.a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3. "a", C.. prov.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009).

    En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil, estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, del abrogado Cód. Civ.; causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de...

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