Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Agosto de 2019, expediente FMZ 056810/2018/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56810/2018/CA1 Mendoza, 29 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 56810/2018/CA1 caratulados: "CRISTALES
DEL OESTE SRL s/ EVASION SIMPLE TRIBUTARIA”, venidos del Juzgado
Federal de 2, Secretaria Penal 4, a esta S. B, en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 22/27, por el F. Federal Subrogante, contra de la resolución dictada
a fs. 15/21, por el Sr. Juez de grado, mediante la cual se dispone archivar las
presentes actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 22/27, el Sr. F. Federal Subrogante, F.J.M.,
con fundamento en el criterio establecido en el la Resolución PGN 18/2018 de la
Procuración General de la Nación, alega que es improcedente la aplicación
retroactiva de la ley 27.430. Pide que prosiga la causa según su estado.
Entiende que, el aumento de los montos mínimos establecidos en el Régimen
Penal Tributario, no ha variado la valoración social de lo que se considera
delictivo
, sino que se acude a la actualización de tales montos para mantener la
misma valoración.
Considera que el criterio del Juez de Grado, implica abundar en
consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que abonan su posición.
2) A fs. 33 y vta., se presenta el Dr. D.M.V., en su carácter de F.
General ante esta Cámara Federal, quién expone que el recurso de apelación deducido
debe ser concedido y la resolución impugnada, revocada.
Efectúa un relato de los hechos y afirma que, en concordancia con la
Resolución PGN 18/2018 de la Procuración General de la Nación, no corresponde
aplicar en estos obrados el principio de la ley penal más benigna, pues la elevación
del tope monetario, no importó un cambio de valoración de la acción punible por
parte del legislador.
Dice que, el aumento de los montos objetivos de punibilidad de esta reforma,
tanto en materia aduanera como tributaria, no se traducen en un cambio en la
valoración general del delito, sino que responden únicamente a una necesidad de
Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32508664#242516460#20190902112422145 actualizar las sumas previstas en consideración a la depreciación que ha sufrido la
moneda nacional.
3) Que la presente causa tiene su origen con la denuncia formulada por la jefa
de Sección Federal de Ingresos Públicos con numero de intervención Nº 1554.326.
Acusa la presunta conducta delictiva imputable a los responsables de la
contribuyente Cristales del Oeste SRL, CUIT 30710582803 ante el Organismo
F., cuyo gerente titular es S.A.I., la actividad económica declarada
es “Servicio de Intermediación Financiera Realizada por las Compañías Financieras
(código 641941) y Ventas al por Menor de Artículos de Óptica y Fotografías (código
477410)”. Se imputa a la empresa el delito de evasión impositiva simple.
La actividad de fiscalización y control, logró comprobar que presenta las
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2012 y 2013, con
datos que no reflejaban la realidad de lo acontecido durante el giro de la actividad del
contribuyente, evitando pagar al fisco el importe de $521.422,13 y $501.723,51
respectivamente.
4) Al momento de resolver el Sr. Juez a quo considera que la tipicidad de la
evasión simple, queda comprendida en la ley penal más benigna –art. 947 de la ley
22.415, modificado por la ley 27.430, la que debe aplicarse retroactivamente,
conforme lo dispone el art. 2 del Código Penal y art. 9 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y el art 195 2da parte del CPPN, y en consecuencia archivar
las actuaciones.
5) Analizadas las constancias de la causa, y los fundamentos expuestos por el
Sr. F. General de Cámara, este Tribunal se pronuncia por la confirmación de la
resolución en crisis, en mérito a las consideraciones siguientes.
Que, esta Cámara, en su actual composición, mediante Acordada N° 9625
(14/12/2017) dejó sin efecto a partir del 12/10/17 las anteriores Nº 7347 (11/07/08) y
N° 7372 (04/09/08) y dispuso que las audiencias se ajusten a los términos del art.
454 del Código Procesal Penal de la Nación. Para así decidir se tuvo especialmente
en cuenta la modificación a este código, introducida por la Ley 26.374.
Posteriormente, este Cuerpo dictó la Acordada N° 9715/2018, manteniendo el
procedimiento de audiencias orales, dispuesto precedentemente en aquellos recursos
de apelación del fuero penal que se concedan en los procesos principales, o en sus
Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32508664#242516460#20190902112422145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56810/2018/CA1 incidentes, en los que exista una o más personas privadas de su libertad. En tanto en
las causas, principales o incidentales que no tengan personas privadas de su libertad,
y que por su complejidad no requieran la realización de la audiencia oral – a criterio
y discreción de los presidentes de cada S. – se admite que las partes acompañen sus
informes de sostenimiento del recurso y pretensiones por escrito, quedando así en
condiciones de ser resueltos, salvo que expresamente soliciten la realización de la
audiencia de mención.
Para disponer de tal modo, se tuvo en cuenta la cantidad de expedientes
elevados a la Alzada, con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos, como
también la aplicación del art. 2 de la Ley 27.384, en cuanto incorpora el art. 24 bis del
Código Procesal Penal de la Nación, y la Ley de Flagrancia 27.272, con el
consiguiente cúmulo de causas que se hallan en estado de resolver.
Que, lo decidido en la segunda de las acordadas de mención, no afecta las
garantías constitucionales de los imputados en cada procedimiento, ya que, en ambos
casos, los recursos interpuestos se resuelven, preservando las mismas.
6) Que, conforme surge de la redacción del art. 455 del CPPN (conf. Ley
26.374) luego que se lleva adelante la audiencia (o, en su caso, recibido los
memoriales respectivos) el tribunal debe deliberar y resolver en los términos del art.
396 o, si decide declarar compleja la cuestión motivo de apelación, dentro de los
cinco (5) días.
Es que, la reforma introducida por la Ley 26.374 tuvo por finalidad otorgar
una mayor celeridad procesal a la etapa de instrucción, más aún en los casos en donde
los fundamentos que llevaron al aquo a dictar la resolución, son plenamente
compartidos por el Tribunal de Azada que entiende en la impugnación.
Que, conforme con el art. 455 del CPPN, la fundamentación se exige por
escrito sólo en aquellos casos en donde las decisiones son revocadas u homologadas
por criterios diferentes a los expuestos por el magistrado instructor, o, cuando no hay
unanimidad en el tema, a fin de garantizar la autosuficiencia de la resolución, en
aquellos casos en donde el acto jurisdiccional habrá de variar o diferir en el
temperamento de mérito elegido por el juez de la causa pues allí, efectivamente, se
está dictando un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar su...
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