Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Agosto de 2019, expediente FMZ 056810/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56810/2018/CA1 Mendoza, 29 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 56810/2018/CA1 caratulados: "CRISTALES

DEL OESTE SRL s/ EVASION SIMPLE TRIBUTARIA”, venidos del Juzgado

Federal de 2, Secretaria Penal 4, a esta S. B, en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 22/27, por el F. Federal Subrogante, contra de la resolución dictada

a fs. 15/21, por el Sr. Juez de grado, mediante la cual se dispone archivar las

presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

1) A fs. 22/27, el Sr. F. Federal Subrogante, F.J.M.,

con fundamento en el criterio establecido en el la Resolución PGN 18/2018 de la

Procuración General de la Nación, alega que es improcedente la aplicación

retroactiva de la ley 27.430. Pide que prosiga la causa según su estado.

Entiende que, el aumento de los montos mínimos establecidos en el Régimen

Penal Tributario, no ha variado la valoración social de lo que se considera

delictivo

, sino que se acude a la actualización de tales montos para mantener la

misma valoración.

Considera que el criterio del Juez de Grado, implica abundar en

consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que abonan su posición.

2) A fs. 33 y vta., se presenta el Dr. D.M.V., en su carácter de F.

General ante esta Cámara Federal, quién expone que el recurso de apelación deducido

debe ser concedido y la resolución impugnada, revocada.

Efectúa un relato de los hechos y afirma que, en concordancia con la

Resolución PGN 18/2018 de la Procuración General de la Nación, no corresponde

aplicar en estos obrados el principio de la ley penal más benigna, pues la elevación

del tope monetario, no importó un cambio de valoración de la acción punible por

parte del legislador.

Dice que, el aumento de los montos objetivos de punibilidad de esta reforma,

tanto en materia aduanera como tributaria, no se traducen en un cambio en la

valoración general del delito, sino que responden únicamente a una necesidad de

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32508664#242516460#20190902112422145 actualizar las sumas previstas en consideración a la depreciación que ha sufrido la

moneda nacional.

3) Que la presente causa tiene su origen con la denuncia formulada por la jefa

de Sección Federal de Ingresos Públicos con numero de intervención Nº 1554.326.

Acusa la presunta conducta delictiva imputable a los responsables de la

contribuyente Cristales del Oeste SRL, CUIT 30710582803 ante el Organismo

F., cuyo gerente titular es S.A.I., la actividad económica declarada

es “Servicio de Intermediación Financiera Realizada por las Compañías Financieras

(código 641941) y Ventas al por Menor de Artículos de Óptica y Fotografías (código

477410)”. Se imputa a la empresa el delito de evasión impositiva simple.

La actividad de fiscalización y control, logró comprobar que presenta las

declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2012 y 2013, con

datos que no reflejaban la realidad de lo acontecido durante el giro de la actividad del

contribuyente, evitando pagar al fisco el importe de $521.422,13 y $501.723,51

respectivamente.

4) Al momento de resolver el Sr. Juez a quo considera que la tipicidad de la

evasión simple, queda comprendida en la ley penal más benigna –art. 947 de la ley

22.415, modificado por la ley 27.430, la que debe aplicarse retroactivamente,

conforme lo dispone el art. 2 del Código Penal y art. 9 de la Convención Americana

de Derechos Humanos y el art 195 2da parte del CPPN, y en consecuencia archivar

las actuaciones.

5) Analizadas las constancias de la causa, y los fundamentos expuestos por el

Sr. F. General de Cámara, este Tribunal se pronuncia por la confirmación de la

resolución en crisis, en mérito a las consideraciones siguientes.

Que, esta Cámara, en su actual composición, mediante Acordada N° 9625

(14/12/2017) dejó sin efecto a partir del 12/10/17 las anteriores Nº 7347 (11/07/08) y

N° 7372 (04/09/08) y dispuso que las audiencias se ajusten a los términos del art.

454 del Código Procesal Penal de la Nación. Para así decidir se tuvo especialmente

en cuenta la modificación a este código, introducida por la Ley 26.374.

Posteriormente, este Cuerpo dictó la Acordada N° 9715/2018, manteniendo el

procedimiento de audiencias orales, dispuesto precedentemente en aquellos recursos

de apelación del fuero penal que se concedan en los procesos principales, o en sus

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32508664#242516460#20190902112422145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56810/2018/CA1 incidentes, en los que exista una o más personas privadas de su libertad. En tanto en

las causas, principales o incidentales que no tengan personas privadas de su libertad,

y que por su complejidad no requieran la realización de la audiencia oral – a criterio

y discreción de los presidentes de cada S. – se admite que las partes acompañen sus

informes de sostenimiento del recurso y pretensiones por escrito, quedando así en

condiciones de ser resueltos, salvo que expresamente soliciten la realización de la

audiencia de mención.

Para disponer de tal modo, se tuvo en cuenta la cantidad de expedientes

elevados a la Alzada, con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos, como

también la aplicación del art. 2 de la Ley 27.384, en cuanto incorpora el art. 24 bis del

Código Procesal Penal de la Nación, y la Ley de Flagrancia 27.272, con el

consiguiente cúmulo de causas que se hallan en estado de resolver.

Que, lo decidido en la segunda de las acordadas de mención, no afecta las

garantías constitucionales de los imputados en cada procedimiento, ya que, en ambos

casos, los recursos interpuestos se resuelven, preservando las mismas.

6) Que, conforme surge de la redacción del art. 455 del CPPN (conf. Ley

26.374) luego que se lleva adelante la audiencia (o, en su caso, recibido los

memoriales respectivos) el tribunal debe deliberar y resolver en los términos del art.

396 o, si decide declarar compleja la cuestión motivo de apelación, dentro de los

cinco (5) días.

Es que, la reforma introducida por la Ley 26.374 tuvo por finalidad otorgar

una mayor celeridad procesal a la etapa de instrucción, más aún en los casos en donde

los fundamentos que llevaron al aquo a dictar la resolución, son plenamente

compartidos por el Tribunal de Azada que entiende en la impugnación.

Que, conforme con el art. 455 del CPPN, la fundamentación se exige por

escrito sólo en aquellos casos en donde las decisiones son revocadas u homologadas

por criterios diferentes a los expuestos por el magistrado instructor, o, cuando no hay

unanimidad en el tema, a fin de garantizar la autosuficiencia de la resolución, en

aquellos casos en donde el acto jurisdiccional habrá de variar o diferir en el

temperamento de mérito elegido por el juez de la causa pues allí, efectivamente, se

está dictando un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR