Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 026301/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.301/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50235 CAUSA Nº26.301/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “C.V.H. C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelada por la actora y por la aseguradora de riesgos del trabajo, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 241/249 y 250/251 respectivamente.

El accionante cuestiona que el sentenciante de grado desestimara el reclamo por accidente con sustento en las normas civiles. Finalmente, critica la distribución de los gastos causídicos.

A su turno, la codemandada “Experta ART S.A.” disiente con el punto de partida de los accesorios de condena y con la tasa de interés dispuesta en origen. Por último, repele la imposición de costas y apela la regulación de honorarios de la totalidad de los intervinientes, al estimarlos elevados.

La representación letrada de la parte actora, repele los emolumentos fijados a su favor, al entenderlos reducidos (fs. 248 y vta.)

Corrido los pertinentes traslados, la codemandada “Obras y Sistemas S.R.L.”, el actor y la coaccionada “Experta ART S.A.”, proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 253/255, fs. 258 y vta. y fs. 260/263 respectivamente.

II.-En primer lugar cabe señalar que, atento la vía elegida (derecho civil) como fundamento de la pretensión, incumbía al accionante acreditar el daño sufrido y que el mismo tuvo origen con la manipulación de la sierra, cuya guarda o propiedad corresponde a su empleadora, codemandada en autos. (art. 377 CPCCN)

Parto de tal premisa, pues el Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, con criterio que comparto íntegramente, que no habiéndose desconocido la participación de una cosa de propiedad del demandado en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, para que opere la responsabilidad derivada de la disposición citada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa productora del daño, quedando a cargo del demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. S.D. del 15/4/86 in re “S., C.A. c/M.S.A.” y S.D. del 28/4/92 “M.R.H. c/ Empresa Rojas S.A.”, entre otras).

En tal orden de ideas, surge de la pericia médica obrante en autos (fs. 194/207) que el Sr. C. presenta traumatismo de mano derecha (mano hábil) en dedos pulgar (1º) e índice (2º) con fractura luxación expuesta de falange proximal del 2º dedo a nivel de articulación interfalángica proximal, lesión Fecha de firma: 16/12/2016 de partes blandas; y lesión de partes blandas 1º

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20249911#166667634#20161219083156600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.301/2014 dedo. Añade que las lesiones ameritaron tratamiento quirúrgico inicial de ambos dedos e inmovilización incruenta de 2º dedo, y posteriormente tratamiento quirúrgico (osteosíntesis)

de la fractura luxación 2º dedo. Estas lesiones curaron consolidando secuelas anatómicas y funcionales, permanentes en 1º y 2º dedos, que determinaron una incapacidad con pérdida de aptitudes para el trabajo, vida íntima personal y de relación, concebida integralmente, en el orden del 31% de la t.o.

D. informe psicodiagnóstico se evidencia que el peritado, en atención a las características del siniestro, y la situación laboral y socio familiar sobrevinientes, resulta que ha sufrido una temprana Reacción Vivencial Anormal, con M.D., Grado II y la imposibilidad de revertir a corto plazo el daño anátomo funcional de su mano hábil, todo lo cual lo disminuye en su esfera psíquica en el orden del 6,90% de la t.o.

Así se determinó una discapacidad psicofísica total del 50,02% de la total obrera, incluidos los factores de ponderación.

Dichos informes, se encuentran suficientemente fundados en estudios complementarios y principios científicos de rigor que los avalan, se apoyan en consideraciones médicos legales y análisis clínico y semiológico realizado al peritado, por lo que les otorgaré pleno valor convictivo y por ende tengo por acreditado que el accionante padece de una minusvalía del orden del 50,02% de la total obrera, careciendo de trascendencia las impugnaciones formuladas a fs. 209/211 y fs. 212, en tanto carecen de entidad suasoria para conmover la pericia. (arts. 385 y 477 CPCCN y 93 L.O.)

En este contexto resulta relevante, que el perito médico fue categórico al afirmar que las secuelas físicas y psíquicas, generadoras de la incapacidad, están causalmente vinculadas a las lesiones sufridas por el actor con el siniestro del día 20 de julio de 2012, al estar cortando una madera con una sierra circular; hecho que reconoció la empleadora en su responde. Amén que la determinación del nexo causal corresponde al juez que interviene en autos, no lo es menos que la afirmación del experto, al explicar la verosimilitud entre las lesiones y su causa.

Es dable recordar en este punto que el actor explicó en el libelo inicial que el 20/07/2012 sufrió un accidente en su mano derecha, al utilizar una sierra que no se hallaba en óptimas condiciones. Al cortar la madera y de manera intempestiva salta, y su mano queda en el referido sector, produciéndosele el corte a lo largo de toda la longitud de los dedos pulgar e índice.

Así ha quedado demostrado que el accidente se produjo en ocasión del trabajo y ningún elemento lleva a pensar que una mecánica (del accidente) distinta a la descripta podría determinar la producción del evento dañoso.

De esta forma tengo por acreditado el nexo causal entre la lesión padecida por el actor y el accidente al que se vio expuesto en cumplimiento con su débito laboral para la codemandada “Obras y Sistemas S.R.L.”.

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20249911#166667634#20161219083156600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.301/2014 Cabe añadir que como lo he expresado antes de ahora, que la cosa a la que se refiere el art. 1113 del Código Civil, no deviene en forma...

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