Sentencia nº AyS 1995 IV, 235 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1995, expediente C 58346

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Hitters-San Martín-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., Hitters, S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.346, "C., L.M. contra Calo, C.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazando ésta con relación a los codemandados D.T., E.V. y su aseguradora Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda., manteniéndola con respecto a C.A.C. y estableciendo las indemnizaciones debidas en función del grado de responsabilidad atribuida a las partes.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el primero de los agravios se alega infracción al art. 1109 del Código Civil, con violación de la doctrina legal de esta Corte.

    Ni una cosa ni la otra han sucedido. De ninguna manera puede sostenerse que sea doctrina de esta Corte que las normas de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil actúen de manera sucedánea. Una y otra regulan distintas situaciones fácticas: la primera el daño provocado por el hecho del hombre, y la segunda el daño provocado por la cosa. Serán pues los hechos los que determinarán el régimen de responsabilidad que corresponda aplicar.

    De todas maneras, la Cámara a quo rechazó la demanda dirigida contra Tirrota, Exp. V. y su citada en garantía porque no encontró acreditado la relación de causalidad entre el hecho y el daño porque al tiempo del embestimiento por el Torino del restante codemandado, la víctima se había apeado del vehículo de transporte de colectivo; y como quiera que el nexo de causalidad es condición necesaria para ambos regímenes de responsabilidad, no se advierte de qué manera se habría consumado la infracción que se denuncia porque sea cual fuere el sistema legal de responsabilidad, la solución en última instancia no podría haber...

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