Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 17 de Octubre de 2016

Presidente1478/16
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*10051024491*

21-04910919-6

CRISTALDO, G.M. Y OTROS C/ LOVATO, WILFREDO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y POBREZA

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.F., A.L.V., y R.H.D.ónica, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por el apoderado de la actora (v. fs. 285/290 vto.), contra la sentencia de fecha 24.06.13 (v. fs. 275/283 vto.) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Primera Secretaría, en los autos caratulados "CRISTALDO, G.M.ÍA Y OTROS C/ LOVATO, WILFREDO CÉSAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Sala I CUIJ: 21-04910919-6). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V., y Dellamónica- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

  1. Mediante sentencia definitiva de fecha 24.06.13 (v. fs. 275/283), el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 de Santa Fe dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores y condenar en forma concurrente o "in solidum" a W.C.ésar L. y a P.L.T. a abonar a G.M.ía C., R.E.L. y Ramón D.L., las siguientes sumas: a) en concepto de "valor vida-lucro cesante" $ 100.000.- para María G.C. y $ 20.000.- para R.E.L., y b) por el rubro daño moral, fijó el mismo en la suma de $ 40.000.- para cada uno de los actores; como accesorios se estableció que tales montos devengarían un interés calculado en base a al tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos a treinta días, computados desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago. Expresamente se estableció que, de acuerdo al grado de atribución de responsabilidad en el evento, las sumas resultantes deberían ser atendidas por los accionados en un porcentaje del 30%, haciendo extensivos los efectos de la sentencia a "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.", con los alcances del art. 118 de la Ley 17.418, imponiendo las costas en un 30% a los accionados y un 70% a la parte actora.

    Para así resolverlo, el Tribunal Colegiado consideró acreditado el comportamiento antijurídico e imprudente de los partícipes en el evento dañoso (W.C.ésar L. y R.E.L., habiendo incurrido los mismos en maniobras que configuraron la omisión de deberes de cuidado y prudencia, sosteniéndose que, en orden a la incidencia causal, las conductas asumidas por los protagonistas en el desenlace del siniestro, correspondía atribuir un 30% de culpabilidad en el ilícito a W.C.ésar L., y al occiso R.E.L. el 70% restante.

    Por ello, ordenó resarcir a la parte actora en la medida del 30 % de los daños y perjuicios, sosteniéndose como acreditados los siguientes: en concepto de "valor vida-lucro cesante" $ 100.000.- para María G.C., viuda de la víctima, y $ 20.000.- para su hijo R.E.L., y b) por el rubro daño moral, fijó el mismo en la suma de $ 40.000.- para cada uno de los actores, esposa, hijo y padre, respectivamente.

  2. Contra dicho decisorio interpuso la parte actora recurso de apelación extraordinaria (v. fs. 285/290 vto.) fundado en las causales previstas en el artículo 42 inc. 1, 2 y 3 de la LOPJ y arts. 564 y ss. del CPCC.

    En primer lugar sostiene que el pronunciamiento en crisis incurre en el vicio de autocontradicción porque sienta que el caso debe ser dirimido dentro del marco de lo normado por el artículo 1.113 2da. parte del Código Civil, pero luego, al juzgar la culpabilidad del demandado y de la víctima, atribuye una incidencia mucho mayor al segundo, sin ponderar, a su juicio, debidamente las pruebas relativas a las luces del birrodado, entre otras consideraciones, fundamentalmente dirigidas al modo en que el Tribunal A quo entendió la mecánica del siniestro.

    Se agravia especialmente del monto de la condena acordada, basando su reproche en jurisprudencia de la Corte Provincial señalando que la suma fijada en concepto de daño moral y pérdida de chance o privación de ingresos no se aproxima siquiera a los cánones normales que dentro de la misma Provincia se vienen cuantificando, resultando harto inferiores.

    En materia de costas, considera que las mismas deben ser atribuidas por un criterio jurídico y no aritmético entendiendo que correspondía cargar íntegramente las mismas a las accionadas y su citada en garantía.

    De tal modo indica que el Tribunal A quo incurrió en arbitrariedad por los montos reducidos de un modo injustificado, indicando que la sentencia se encuadra dentro de la causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 42 de la LOPJ.

    Refiere que al cuantificar el rubro lucro cesante, el Tribunal consideró una sobre vida de 35 años de la víctima, pero no dio razones en base a las cuales cuantificó el monto acordado, desprendiéndose de su análisis que no utilizó el parámetro del SMVM, puesto que de haberlo seguido el monto de condena hubiera sido significativamente superior; asimismo consideró que aún admitiendo que la contribución del occiso se hubiera limitado al 20% de sus ingresos, tanto para la esposa como para su hijo, la suma pretendida en la AVC de $ 260.000.- resultaba razonable.

    Se agravia también de las sumas otorgadas en concepto de daño moral, juzgándolas arbitrarias por su notoria insuficiencia, y no representativas del detrimento espiritual experimentado por los actores, considerando que correspondía adjudicar la pretendida originariamente de $ 100.000.- para cada legitimado.

    En conclusión, pretende por medio del recurso intentado se atribuya el 100% de la incidencia casual en el evento dañoso a los accionados, y a la vez, se eleven los rubros indemnizatorios concedidos, imponiéndose la totalidad de las costas a los demandados y su citada en garantía.

  3. Por auto de fecha 28.03.14 el Tribunal A quo dispuso denegar la concesión del recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la codemandada (v. fs. 292294 vto.).

  4. Que, frente a ello, la parte actor dedujo recurso de queja (v. 23/29 vto.) en los autos "C., G.M.ía y otros por si y por otro c.L., W.C.ésar y otro s. Daños y Perjuicios y Pobreza - Expte. N° 429/06 - Recurso Directo" (Expte. Sala I N° 89 año: 2.014) que luce agregado a autos por cuerda floja.

    A su turno y mediante Auto de fecha 07.05.15 esta S. Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió hacer lugar al recurso directo y, en consecuencia, revocar el auto denegatorio. Para así decidir, se destacó que dentro de la valoración eminentemente liminar y provisoria que incumbe hacer a esta S. al analizar la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria remedio de por sí excepcional y extraordinario, de naturaleza casatoria y reservado a supuestos de procedencia determinados que tienen un sustrato común de arbitrariedad en distintas posibles conformaciones, la cuestión sustentada aparece como un planteo que, a la luz de las elementales constancias con que cuenta esta Sala para analizar la queja, justifica analizar el reproche dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad (v. fojas 46/46 vto.).

  5. En esa tónica y sin perjuicio de las consideraciones que formularé infra (relativas, según mi opinión, a la procedencia parcial del remedio bajo análisis), el examen de las constancias de la causa me convence de que los agravios de la recurrente justifican la mantener la apertura de esta instancia de excepción por lo que no encuentro razones como para apartarme del criterio antes sostenido.

    Por lo demás y atendiendo que conforme doctrina de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Pleno (fallo del 10.9.1999 in re "R. c/ Barceló"), abierto el recurso de apelación extraordinaria por una causal no hace falta recurrir a la vía de la queja para llevar a las instancias revisoras de la Alzada los otros agravios que sostienen la apelación extraordinaria (y sus respectivas causales), este Tribunal de Alzada se encuentra en condiciones (de ser necesario) de hacer una revisión integral del decisorio controvertido dentro de la medida de esos agravios (principio de congruencia) (conf. esta S. in re "Díaz", fallo del 2.10.2008, espigado en Libro de Protocolos, Tomo 6, F. 147, Resolución N° 200).

    En consecuencia, así voto.

    El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

    A la primera cuestión, el Dr. Dellamónica dijo:

    Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

  6. El apelante extraordinario ha fundado su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 42 de la LOPJ.

    1.1. Sostiene en primer lugar que la sentencia resulta autocontradictoria al plantear la solución del caso bajo la órbita del artículo 1.113 del Código Civil, pero sin atender a la presunción consagrada en dicha norma valoró las pruebas de un modo incorrecto, considerando una incidencia mucho mayor a la víctima, todo ello por atribuirle que circulaba sin luces, incurriendo, según el apelante, en una indebida valoración de las probanzas colectadas en torno a la iluminación del birrodado partícipe en el siniestro, señalando, además, que el Tribunal A quo tergiversó la verdadera mecánica del accidente analizado.

    Corresponde reseñar que, con respecto al acusado "apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio" (inciso 1° del artículo 42 de la...

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