CRISTALDO FIGUEREDO, GLORIA YSABEL c/ FUMIGACION Y LIMPIEZA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 000570/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 570/2016/CA1 SALA IX JUZGADO N° 39

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente para dictar sentencia en los autos “C.F., G.I. c/

Fumigacion y Limpieza S.A. y otro s/Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 26/8/2021 que rechazó la demanda en su totalidad, suscitó las apelaciones que se concedieron a la actora vencida el 8/9/2021, recibiendo contestaciones el 13/9/2021, todo USO OFICIAL

ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- La queja dirigida contra la valoración que se efectuó del vínculo habido habrá de desestimarse toda vez que en la argumentación recursiva se soslaya que el reclamo se fundamentó en la proyección de la situación prevista en el art. 29 de la LCT, fundamentándose el despido en que la usuaria de los servicios de limpieza prestados por la reclamante -INSSJyP- era la real empleadora y fraudulentamente se habría interpuso a la restante accionada, situación que la juez de grado anterior desestimó en términos que comparto toda vez que no se aportaron elementos de juicio que permitan verificar que efectivamente la contratante haya dirigido y supervisado las tareas de la actora configurando la subordinación técnica y jurídica necesaria para tener por asumido el carácter de verdadera empleadora,

limitándose la apelante a invocar circunstancias que permitirían considerar de manera abstracta que la limpieza del nosocomio al que fue destinada la actora se correspondía con la actividad normal y específica de éste, situación que resultaría aprehendida por los presupuestos del art. 30 de la LCT que no desplaza la figura del empleador como se invocó para justificar el distracto.

En cuanto a las diferencias salariales reclamadas con sustento en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la sanidad, su rechazo es corolario lógico de las consideraciones precedentes,

toda vez que la proyección que se estableció en el art. 29 bis de la LCT -según incorporación dispuesta en el art. 76 de la ley 24013- de los beneficios de la convención colectiva de la empresa usuaria sobre los trabajadores contratados Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

a través de una empresa de servicios eventuales...

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