Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 030908/2018

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 30908/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 30908/2018/CA1, caratulado: “CRISTALDO

ESCUVILLA, Severiana c/ DNM s/ Recurso Directo a Juzgado”, venido del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver en virtud del recurso de apelación

deducido a f. 138 contra la sentencia de f. 137 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A f. 137 el J. de grado rechazó, con costas al vencido, el

recurso previsto en el art. 84 de la ley 25871 interpuesto por el Defensor Público

Oficial, Dr. C.A.R., en su carácter de apoderado de la Sra. Severiana

CRISTALDO ESCUVILLA y, en consecuencia, confirmó la Disposición SDX n°

243688 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), del 15 de

noviembre de 2018, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración incoado

contra la Disposición SDX n° 208608, del 24 de octubre de 2017 y por la que se

declaró irregular su permanencia en el territorio de la República Argentina, ordenó su

expulsión del país –la que se hará efectiva una vez cumplida la pena impuesta o

cesado el interés judicial de su permanencia en el país– y prohibió su reingreso con

carácter permanente.

Para así decidir y con ajuste al art. 89 de la ley de Migraciones,

verificó que las decisiones administrativas adoptadas en el caso, cada una

individualmente, reúnen íntegramente los requisitos que requieren los actos

administrativos para ser considerados válidos (art. 7 de la ley 19.549), en tanto han

sido dictadas por autoridad competente, se sustentan en los hechos y antecedentes que

le sirvieron de causa, tienen base en el derecho aplicable, poseen un objeto lícito y

cierto, observan el cumplimiento del procedimiento administrativo en sus aspectos

sustanciales, tienen una motivación razonada y razonable, y cumplen con la finalidad

tenida en miras por las normas que facultan al órgano emisor.

Con respecto a la situación especial de la persona migrante,

manifestó que la trata de personas, tal como la define el art.3 del Protocolo para

Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, es un delito que tiene lugar en

todas las regiones del mundo y que los esfuerzos para abordarla exigen un enfoque de

múltiples organismos, lo que implica una estrecha coordinación entre los organismos

Fecha de firma: 15/09/2022

Alta en sistema: 16/09/2022

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

gubernamentales y las organizaciones internacionales y nacionales (cfr. sitio oficial de

la Agencia de la ONU para los Refugiados – ACNUR).

Por último, concluyó que la interpretación asignada por la parte

actora al derecho de reunificación familiar no se compadece con el propósito

perseguido por el legislador, ni guarda armonía con el principio jurisprudencial

tendiente a evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos:

237:355).

2do.) Disconforme con el pronunciamiento, a f. 138 el Defensor

Público Oficial, Dr. C.A.R. interpuso recurso de apelación y a fs. 140/151

expresó agravios el Defensor Público Coadyuvante, Dr. J.F.M..

Sostuvo –en síntesis– que: a) la dispensa del art. 29 in fine debe

analizarse bajo los preceptos establecidos por la ley 25.871 en su versión original, en

tanto no se hizo mención de los vínculos familiares forjados por la migrante en nuestro

territorio, aunado a ello, en su país de origen (Paraguay) no cuenta con ningún

referente familiar y ha perdido contacto con sus hermanos desde hace varios años; b)

el magistrado de grado se sustrajo de analizar la razonabilidad de la decisión

administrativa impugnada negándose a ingresar a su consideración en base a las

probanzas producidas, las que han sido debidamente acreditadas por medio de la

prueba documental; c) la sentencia de primera instancia ha legitimado una medida

administrativa carente de motivación, ya que se prescindió de examinar de manera

detallada y circunstanciada una serie de elementos fundamentales que brinden sustento

fáctico a la decisión adoptada por la D.N.M., lo que genera una violación al debido

proceso. Asimismo, señaló que es incuestionable que la ejecución de la orden de

expulsión dispuesta en contra de su defendida, implicaría un desmembramiento

familiar que le causaría un gravamen irreparable, con consecuencias de imposible

reparación ulterior, puesto que la prohibición de reingreso al territorio nacional es de

carácter perpetuo; d) el Estado tiene la obligación de realizar una estricta ponderación

entre la protección de la unidad familiar y los intereses estatales legítimos,

correspondiendo determinar, en cada caso concreto, que la expulsión de uno o ambos

progenitores, no conlleve una injerencia arbitraria o abusiva en la vida familiar; e) el

proceder de la DNM disponiendo su expulsión, le causa un grave perjuicio no solo en

su vida personal y familiar, sino también en los derechos de sus nietos menores de

Fecha de firma: 15/09/2022

Alta en sistema: 16/09/2022

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 30908/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

edad; f) el juez federal debía efectuar una correcta confrontación y balance entre los

intereses relevantes como lo es la familia válidamente constituida en el país por

C.E. y la orden de expulsión dictada por DNM. Ello, de conformidad el

principio "pro homine" destacado por la Corte y rector en materia de interpretación de

Derechos Humanos; g) la decisión administrativa le genera agravio en tanto resulta

violatoria del principio “ne bis in ídem” (art. 33 de la CN y 8.4 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos); y, por último, h) la falta de firmeza de la

medida de expulsión, así como lo dispuesto por los artículos 70 y 82 de la Ley de

Migraciones, tornan imperativo el respeto al derecho de la Sra. C.E. a

permanecer en libertad hasta tanto la sentencia que determine la legalidad de la

USO OFICIAL

medida adquiera la fuerza de cosa juzgada.

3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios (f. 152), el

apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones contestó a fs. 153/161.

4to.) A f. 163 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal

(arts. 25 incs. a), b) y h), y 37 inc. a) de la ley 24.946; arts. 31 inc. a) y 89, 2do párrafo

de la ley 27.148), quien asumió la intervención a fs. 164/168, propiciando hacer lugar

al recurso interpuesto por el Defensor Oficial en representación de Cristaldo Escuvilla

y, en consecuencia, revocar la sentencia en crisis.

5to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios

invocados por la parte recurrente, resulta necesario recordar los antecedentes

relevantes del presente caso.

De las constancias obrantes en autos y del expediente

administrativo digitalizado (cfr. solapa “Doc. Digitales”) surge que:

  1. S.C.E., de nacionalidad paraguaya,

    inició trámite de radicación ante la DNM sede Comodoro Rivadavia el 01/11/2006 a

    los fines de regularizar su situación migratoria (residencia temporaria). Según consta

    en su acta de declaración, ingresó legalmente por vía terrestre al territorio nacional el

    1/08/2006 por C.(.. de Formosa) bajo la categoría migratoria de turista y con

    un periodo de permanencia de 90 días. Mientras tramitaba su residencia temporaria la

    DNM le otorgó certificados de residencia precaria.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. El 09/08/2007 la DNM mediante DISPOSICIÓN DNM N°:

    116 le concedió la residencia temporaria en el país por el término de dos (2) años,

    siendo la Sra. C.E. notificada el 07/09/2007.

  3. El 10/12/2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

    General Roca en los autos caratulados: “Principal en Tribunal Oral. IMPUTADO:

    C.E.S. y otro s/ INFRACCION ART. 145 TER 1°

    PARRAFO (SUSTITUIDO CONF. ART. 26 LEY 26.842) Y CORRUPCION DE

    MENOR DE 18 AÑOS” (expte. 81000725/2010) condenó a Severiana Cristaldo

    Escuvilla a la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por

    considerarla coautora penalmente responsable de los delitos de trata de personas en la

    modalidad de traslado y acogimiento con fines de explotación, agravado por ser madre

    de la víctima menor de edad, en concurso ideal con promoción de la prostitución de

    una menor de dieciocho años de edad, agravado por ser ascendente de la víctima, todo

    en concurso ideal (artículos 145 ter, párrafo primero, apartado 1 y 2; texto ordenado

    Ley 26.364; 125 bis, primer y tercer párrafo; 45, 54 CP) (cfr. oficio n° 519/2016

    suscripto por el Dr. D.M.P., Secretario de Cámara).

  4. El 05/05/2017 el S. de la Sala IV de la Cámara

    Federal de...

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