CRISTALDO CLAUDIO ANIBAL Y OTRO c/ COTO C.I.C.S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Número de expediente | COM 053192/2010/CA001 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de agosto de dos mil veinte,
reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C.C.A. Y OTRO contra COTO CICSA sobre ORDINARIO”, E.. N.. 53192/2010, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 474/485?
El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:
I.A. de la causa USO OFICIAL
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C.A.C. (en adelante, “C.”) y M.d.C.R. (en adelante “R.”) iniciaron demanda por daños y perjuicios contra C. CICSA (en adelante “C.”) y contra la responsable de seguridad de la playa de estacionamiento de la sucursal ubicada en Sarandí.
Indicaron que eran propietarios del vehículo Peugeot 505 dominio UCS 038, que era utilizado para el desplazamiento del grupo familiar y estaba asegurado por Federación Patronal Seguros SA.
Relataron que el día 19.7.2008 concurrieron a las 20.30 hs.
aproximadamente al Supermercado C. y que estacionaron su vehículo en la playa que posee la demandada. Dijeron que, luego de realizar sus compras y de llevar a su nieta al local de juegos que está en el predio,
regresaron a buscar su vehículo y con sorpresa advirtieron que no estaba.
Fecha de firma: 26/08/2020
Alta en sistema: 27/08/2020
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expusieron que denunciaron el hecho ante el personal de custodia de la playa, y les respondieron que era usual el robo de automóviles en la playa.
Explicaron que se dirigieron a la comisaría a efectuar la denuncia del robo del vehículo. Incluyeron también a la cartera de R. la sustracción de toda su documentación y tarjetas de crédito y unos certificados médicos que tenían que presentar en la Medicina Laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Señalaron que el robo de los certificados médicos que R. debía presentar en su trabajo le ocasionó un pico de presión y que debió
ser internada el 20 de julio en el Sanatorio de la Trinidad de Quilmes.
Resaltó que tuvo presión alta durante tres semanas, a pesar de las USO OFICIAL
distintas medicaciones que tomó. Aclaró que, si bien era una persona hipertensa, nunca había sido tratada por tal circunstancia.
Indicaron que en octubre de 2008 el seguro les pagó por el siniestro la suma de $11.300. Adujeron que ese monto era inferior al valor del rodado que ascendía a $17.990.
Manifestaron que la accionada tenía la obligación de custodia de los bienes que quedan bajo su guarda y, por eso, ante la sustracción del rodado tiene que asumir la diferencia del valor percibida de parte de la aseguradora. Además, relataron que durante 45 días no contaron con el vehículo.
Aludieron a las gestiones extrajudiciales realizadas, las cuales no tuvieron resultado alguno.
Solicitaron la reparación de los daños y perjuicios con más los intereses desde el momento del robo hasta el efectivo pago,
específicamente: a) Daño material, que estimaron en la suma de $6.690; b)
Fecha de firma: 26/08/2020
Alta en sistema: 27/08/2020
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación privación de uso del rodado por 45 días, que fijaron en $4.500; c) daño a la salud que ascendió a $53.886; y d) daño moral que estimaron en $13.015.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
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C. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la contraria.
L. opuso excepción de falta de legitimación para obrar respecto de R., como de previo y especial pronunciamiento. Adujo que no tiene la titularidad registral del rodado y, por eso, no puede reclamar por el supuesto robo.
Luego, contestó demanda solicitando su rechazo con costas. Negó
todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Explicó que puso a disposición de sus clientes un estacionamiento USO OFICIAL
para brindarles mayor comodidad, pero aclaró que ese interés en captar clientela no implica la responsabilidad del interesado y, en ese sentido,
deben analizarse los términos en los que realizó el ofrecimiento del espacio para estacionar. Adujo que dicho ofrecimiento no asumió la obligación de guarda y custodia de los vehículos.
Resaltó que los carteles ubicados en la playa de estacionamiento dan cuenta de que la empresa “no se responsabiliza por daños, robos y hurtos de los automotores y objetos dentro de los mismos”.
Impugnó los rubros y la liquidación practicada por los demandantes.
Ofreció prueba.
Solicitó la citación de tercero de CI 5 SA, que es quien presta los servicios de seguridad en la sucursal de COTO.
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El tercero citado CI5 SA se presentó en fs. 113/119.
Fecha de firma: 26/08/2020
Alta en sistema: 27/08/2020
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Indicó que no fue citado a la mediación previa y opuso excepción de falta de legitimación activa de R. y pasiva de su parte, pues indicó
que la actora no era cliente de su representada ni celebró contrato alguno.
Adhirió parcialmente a la contestación de demanda de C..
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por los demandantes. Fundó su falta de responsabilidad por lo sucedido. Ofreció
prueba y fundó en derecho.
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El magistrado de grado difirió el tratamiento de la falta de legitimación por considerar que no era manifiesta (v. fs. 143/144).
II.- La sentencia de primera instancia Mediante el decreto de fs. 474/486, el anterior sentenciante USO...
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